REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000191
ASUNTO: RP11-D-2006-000191

CESACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
INICIO DE LIBERTAD ASISTIDA

Corresponde a este Juzgado publicar de oficio la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva decretando LA CESACIÓN de la Sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una vez revisado el presente asunto seguido al ciudadano responsable penalmente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio de LUCELIS VERÓNICA FARIAS y el ESTADO VENEZOLANO; para lo cual se procede a redactar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
En efecto consta a los folios 225 y siguientes, Tercera Pieza, Sentencia Revocatoria de SEMI LIBERTAD de fecha 16 de mayo del 2008, y sustitución por la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, con ocasión de la audiencia de revisión de medidas, de donde se extrae:
“…Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA DE SEMI LIBERTAD, establecida en el articulo 620 Literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que pesaba contra el ciudadano MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.917.907, nacido en fecha 08-04-1990, hijo de Alida Teresa Arias y Marcos Antonio Medina, domiciliado en calle Paraíso, Carúpano Arriba, casa s/n, cerca de la Bodega del señor Martín, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio de LUCELIS VERÓNICA FARIAS y el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 647 Literal “A”, 644 parte final, 628 Parágrafo Segundo, Literal “C”; todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el Sancionado MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, anteriormente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Segundo, Literal “C” de la Ley Especial, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio de LUCELIS VERÓNICA FARIAS y el ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de SEIS (6) MESES, en concordancia con lo señalado en el articulo 539 Ejusdem, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carúpano, tal como lo ordena el articulo 641 Ejusdem.(…)”(Fin de la cita)
La norma establecida en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.” (Destacado de quien decide)
En ese sentido el artículo 645 Ibídem, establece: “Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso la libertad plena.” (Destacado del Tribunal)
Mientras, el artículo 647 Literal “H” de la Ley Especial reza así: “Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones; (…) h) Decretar la cesación de la medida. (…)” (Culmina la cita)
Por todo lo expuesto resultó ajustado a derecho y a Interés Superior del Niño, consagrado en le artículo 8 de la Ley Especial, decretar dicha CESACIÓN de la Medida reeducativa PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
Por cuanto la Medida Reeducativa que pesaba contra el sancionado de autos era la Sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, siendo su vencimiento el día domingo 08 de marzo del dos mil nueve, por lo que se procede a decretar LA CESACIÓN de dicha medida, por cumplimiento de la misma, debiendo continuar el sancionado con MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, siendo su vencimiento el 09-03-2011. Y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a las normas citadas, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en el presente asunto a favor del ciudadano MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.917.907, nacido en fecha 08-04-1990, hijo de Alida Teresa Arias y Marcos Antonio Medina, domiciliado en calle Paraíso, Carúpano Arriba, casa s/n, cerca de la Bodega del señor Martín, Carúpano, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “H”, en relación con los artículos 8 y 646, todos de la Ley Especial.
SEGUNDO: CONTINÚA el sancionado MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.917.907, nacido en fecha 08-04-1990, hijo de Alida Teresa Arias y Marcos Antonio Medina, domiciliado en calle Paraíso, Carúpano Arriba, casa s/n, cerca de la Bodega del señor Martín, Carúpano, Estado Sucre, cumpliendo con MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 620 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio de LUCELIS VERÓNICA FARIAS y el ESTADO VENEZOLANO, siendo la fecha de vencimiento definitivo el 09-03-2011, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese Oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. LA CUAL SE MATERIALIZARÁ EL DÍA DOMINGO 08-03-2009. Notifíquese a la Trabajadora Social LIC. LIVIS PALMA y a la Psicólogo LIC. ANA RODRÍGUEZ. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.