REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000175
ASUNTO: RP11-D-2006-000175

SENTENCIA DECLINANDO COMPETENCIA
SANCIONADO CON LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA.

JUEZ: ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: JESÚS RAMÓN SALGADO ZAPATA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMAS: GILBERTO RAFAEL ALCALÁ Y LA COLECTIVIDAD.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO: ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ.
SECRETARIA: ABG. CARMEN MILANO AGREDA.

Corresponde a este Juzgado de Ejecución publicar la resolución con ocasión a solicitud de Declinatoria de Competencia interpuesta por la Defensora Pública Penal ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, en el asunto seguido al ciudadano JESÚS RAMÓN SALGADO ZAPATA, con residencia ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, sector El Caliche, N° 35, Estado Anzoátegui, a quien resta por cumplir las medidas de LIBERTAD AISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea, conforme a lo establecido en el artículo 620 literales “D” y “B” Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo el vencimiento definitivo el 31-12-2010, por resultar penalmente responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 468 del Código Penal Venezolano y 277 ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en agravio del ciudadano JESÚS RAMÓN SALGADO ZAPATA y LA COLECTIVIDAD; para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, la Defensora Público Penal en el Sistema de Responsabilidad Penadle Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, solicitó a este Juzgado la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa a la Jurisdicción de un Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, expresando en su escrito lo siguiente:
“... solicito muy respetuosamente a Usted, la declinatoria competencia para el Tribunal de Ejecución del Estado Anzoátegui, para lo cual consigno Constancia de Residencia, emanada por la comunidad de residentes del Barrio “José Antonio Anzoátegui” y en donde tendrá su residencia, en el sector El Caliche, Casa N° 35, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, marcado con la letra “A”. Baso la presente solicitud en lo contemplado en los artículos 8 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Fin de la cita)
Riela a los folios 211 y 212, del asunto que nos ocupa, CONSTANCIA DE RESIDENCIA COMUNAL, de fecha 10-02-09, suscrita por ciudadanos que dicen ser miembros de la Comunidad del Barrio José Antonio Anzoátegui, Sector El Caliche, Concejo Comunal en conformación, de cuyo texto se aprecia que el sancionado de autos tiene fijada su residencia en dicha jurisdicción, hecho conocido por este Juzgador desde la audiencia de revisión de medidas, celebrada en fecha 19-02-2009, (ver folio 191, Segunda Pieza).
Nuestra Carta Fundamental establece en su artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Culmina la cita)
Ahora bien, la Ley Especial que rige la materia, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias, incluso solicitudes como la que nos ocupa; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que la adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad; es pues imprescindible que las sanciones aplicadas se adecuen al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fueron impuestas, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales de la sancionada de autos.
Ciertamente la Institución de la Familia es Pilar Fundamental de la Sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, por lo que se reconoce necesario para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, que además se le pueda brindar nuevas fórmulas para lograr su incorporación en la educación como medio para su desarrollo intelectual y posteriormente profesional del sancionado de autos. Con las disposiciones legales citadas además de las máximas de experiencias y a las disposiciones de los artículos 8, y 620 Literales “D” Y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente resulta impretermitible decretar la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en el presente asunto. Y así se decide.



DECISIÓN

En tal sentido este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 Literales “A” y “F”, 629, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, resuelve:
PRIMERO: SE ORDENA DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa, correspondiente al ciudadano JESÚS RAMÓN SALGADO ZAPATA, venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.376.165, nacido en fecha: 31-08-89, hijo de Jesús Salgado y Aparicia Zapata, residenciado en el Barrio José Antonio Anzoátegui, sector El Caliche, casa N° 35, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; quien resultare sancionado en el presente asunto por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 468 del Código Penal Venezolano y 277 ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en agravio del ciudadano JESÚS RAMÓN SALGADO ZAPATA y LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibídem, en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem; a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para el control de la ejecución de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso que resta de la sanción; todo lo anterior en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.