REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000316
ASUNTO: RP11-D-2008-000316
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de La Declinatoria de Competencia en el presente asunto y así la sancionada OMISIS, continúe con la ejecución de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que por el tiempo de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le fue decretada por el Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha ocho (08) de enero del dos mil nueve (2009), por haber sido declarada responsable por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido quien suscribe para decidir observa:
DE LA DECLINATORIA
PRIMERO: Cursa en el presente Asunto RP11-D-2008-000316, auto de ejecución de sentencia, inserto a los folios 83 al 85, segunda pieza, con ocasión de haberse decretado definitivamente firme el fallo publicado por el Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, donde resultaron sancionados los adolescentes OMISIS Y OMISIS; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho ocurrido en fecha siete (07) de agosto del dos mil ocho (2008), al cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A”, Ejusdem.
SEGUNDO: Del referido auto se aprecia, cito: “(…) Se observa en el presente asunto, que los sancionados de autos fueron objeto de detención preventiva, desde el siete (07) de agosto del dos mil ocho (2008), hasta la presente fecha (19-02-09), lo que significa que para el día de la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución, la cual tendrá lugar el trece (13) de marzo del dos mil nueve (2009), los sancionados tendrían SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, por lo que le restarían por cumplir de la sanción el término de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, con Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.(…) Para el cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la sancionada OMISIS; deberá desde el día trece (13) de marzo del dos mil nueve (2009) y hasta el siete (07) de agosto del dos mil trece (2013) permanecer en las Instalaciones del Centro Prebístero Silvano Malaver, situado en el sector Toporo, Municipio García, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta. Ofíciese al Director del mencionado Centro Prebístero Silvano Malaver, remitiéndole copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución (…).” (Culmina la cita)
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el tribunal competente para conocer de la ejecución de las medidas, es el del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida, por lo que resulta ajustado a derecho que el sancionado, cumpla la Medida Reeducativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 620 Literal “F” ibídem, correspondiendo la competencia a un Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Nueva Esparta, en la Isla de Margarita.
Con fundamento en lo expuesto se decreta LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, del presente asunto seguido al sancionado auto, de conformidad con el artículo 614 ejusdem en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
ÚNICO: SE DECRETA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en el proceso unicamente en lo que respecta a la sancionada OMISIS; de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato supletorio contemplado en el artículo 537 de la mencionada Ley Especial. Líbrese Oficio remitiendo copias certificadas del presente asunto al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Alguacilazgo) del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Isla de Margarita, a los fines de que un Juzgado de Ejecución de Adolescentes de dicha sede continúe con la ejecución de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Especial por el lapso que resta de sanción. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
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