REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000176
ASUNTO: RP11-D-2006-000176
SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA.
JUEZ: ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: OMISIS.
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: ANTONIO JOSÉ BÁEZ (OCCISO)
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO: ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ.
SECRETARIA: ABG. CARMEN MILANO AGREDA.
Celebrada en fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDA, en el presente asunto seguido al sancionado OMISIS; sentenciado a cumplir SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ BÁEZ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la referida Ley Especial; y donde la Defensora Pública Penal ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, solicitó la Sustitución de la Sanción Privativa de Libertad por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y por otro lado la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, manifestó no oponerse a dicho requerimiento de la Defensa; este Juzgador pasa a redactar el texto completo de la decisión dictada en sala, para lo cual observa:
Durante el desarrollo de la audiencia celebrada la Trabajadora Social, LIC. LIVIS PALMA DE PANTOJA, adscrita al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, expuso: “el joven Kelvin, desde su ingreso al centro Socio Educativo a adoptado una conducta favorable dispuesto a participar en las actividades que se le asigna y recibir las obligaciones que se le dan, tratando de mantenerse aislado ante situaciones irregulares, durante su tiempo de reclusión participo efectivamente en las actividades educativas y de educación laboral destacándose por su buen comportamiento, y estableciendo relaciones interpersonales adecuadas con sus iguales, alcanzando un 90 (…).” (Fin de la cita)
En ese estado el Juez informo al sancionado que para la fecha de la celebración de la audiencia de revisión el lapso que falta por cumplir, era de UN (01) AÑO Y VENTISIETE (27) DÍAS de dicha medida, la cual vencería en fecha 20/04/2010.
El Ciudadano Juez procedió a la lectura del Informe Psicológico, presentado por la Lic. Ana Rodríguez (Psicólogo), donde refleja, cito: “… … durante su proceso de tratamiento psicológico el joven logró involucrarse en el mismo, observando en l actualidad un buen desempeño conductual en el sentido de respetar las normas de la institución ejerciendo un liderazgo positivo en el grupo… iniciar el proceso de concientización… 80%, Disminuir su impulsividad… 80% … Aprendizaje de valores… 60%...” (Termina la cita)
El Sancionado OMISIS, manifestó: “quisiera que me dieran una oportunidad ya que he tratado de portarme bien, quiero salir para ayudar a mi madre”. (Fin de la cita)
La defensora Pública ABG. MERCEDES MOLINA, señaló: “Oída la exposición del equipo técnico la cual es que afirma que el adolescente a alcanzado en un 80 por ciento los objetivos en cuanto a sus logros, le solicito a este Tribunal se sirva sustituir la medida privativa de libertad por las medidas de libertad asistida y Reglas de Conducta, (…).” (Termina la cita)
La Fiscal del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO, expuso: “Oído lo manifestado en esta sala por el equipo técnico del centro socio educativo, en donde exponen los avances realizados por el sancionado con respecto al delito cometido en su oportunidad, en cuanto a que el mismo a alcanzado un aproximado de 80 por ciento, así como lo manifestado por el sancionado y su defensa, esta representación fiscal no se opone solicitado, que le sea modificada la sanción de privación de libertad con las medidas de regla de conducta y Libertad asistida simultáneamente por el lapso que le resta por cumplir,…” (Fin de la cita)
Ahora bien, el Artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, reza.: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado de este Tribunal)
De allí que resulta forzoso hacer cumplir este Juzgador, las obligaciones adquiridas por nuestra República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la aprobación de LA CONVENCIÓN, recordemos que nuestro Congreso de la República sancionó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Gaceta Oficial N° 5.266, Extraordinario de fecha 02/10/98, cuya finalidad es la de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Siendo así, resulta de impretermitible acatamiento la norma contendida en el Artículo 6.1 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, cuando establece amplias facultades a los Jueces ante un conflicto planteado durante el conocimiento de una causa en particular, a continuación este Juzgado alude dicha norma:
“Alcance de las facultades discrecionales. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Ello es así, por cuanto la tarea de administrar justicia se consigue únicamente sí esa justicia resulta eficaz, justa y además humanitaria, de allí que a los Jueces, nos permitan el ejercicio de facultades discrecionales al momento de dictar los fallos correspondientes, es decir, en la toma de decisiones adoptando las medidas que se estimen más adecuadas en cada caso particular.
Por ello, quien decide esta conforme con el pedimento de la Defensa Pública y de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en cuanto a la sustitución de la Sanción Privativa de Libertad por Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, en atención del Interés Superior del Niño, siendo procedente cesar la medida privativa, por haber recibido una opinión favorable del equipo multidisciplinario y hasta su cumplimiento definitivo, es decir durante el lapso de UN (01) AÑO Y VENTISIETE (27) DÍAS de dicha medida, que vencería en fecha 20/04/2010; además que la aplicación de medidas menos gravosas no constituiría violación al disfrute de los Derechos que como sujeto especial tiene el sancionado fomentando mediante la aplicación de la sustitución solicitada una sana y definitiva integración en la sociedad. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto resulta ajustado a derecho sustituir la Sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSIICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo que resta de la sanción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta;
PRIMERO: Se SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el sancionado OMISIS, por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en el articulo 620 Literales “D” y “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de sanción que resta por cumplir, el cual es de UN (01) AÑO Y VENTISIETE (27) DÍAS de dicha medida, que vencería en fecha 20/04/2010, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 647 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con los artículos 6.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA el sancionado OMISIS, identificado ut supra, deberá UNA (01) VEZ AL MES por ante el equipo multidisciplinario adscrito al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, de esta ciudad, a objeto de continuar con el Plan Individual correspondientes, con la obligación para el equipo técnico de dicho Centro, de remitir trimestralmente los informes del seguimiento de dicha medida.
TERCERO: Para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el ciudadano OMISIS, identificado ut supra, deberá dar cumplimiento con las siguientes obligaciones: 1°.- presentarse una vez al mes por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede Judicial. 2°.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del Juez de Ejecución. 3°.- No reincidir en la comisión del mismo delito por el cual se le sanciono, ni cometer nuevos hechos delictivos No reincidir en la comisión del mismo delito por el cual se le sanciono, ni cometer nuevos hechos delictivos. 4°.- Continuar con su proceso educativo, de trabajo o estudios y presentar ante este Tribunal constancia de estudios y de notas o de Trabajo, según sea el caso. . 5°.- No permanecer fuera de su hogar después de las Siete (7:00) de la noche. 6°.- No reunirse con personas que puedan incidir desde el punto de vista negativo en su conducta. Se le advierte al sancionado de la facultad que tiene el Juez de revocar las medidas no privativas y aplicar en su lugar la de Privación de libertad cuando incumpliere con las obligaciones impuestas en una u otra de las medidas aplicadas. Ofíciese al Director del Centro Socio Educativo Dr Agustín Ortiz, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente Regístrese en el Sistema Iuris 2000, el régimen de presentación impuesto al sancionado. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Quedaron notificados los presentes en Sala. Notifíquese a la victima. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MILANO AGREDA.
En fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil nueve (2009) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MILANO AGREDA.
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