REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004413
ASUNTO: RV11-P-2009-000001
SENTENCIA DECRETANDO CESACIÓN DE AMONESTACIÓN.
Realizada en fecha 13-03-09 la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA en el presente asunto, seguido al ciudadano OMISIS; por hallarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de WILLIAMS JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, debiendo en consecuencia cumplir con la Medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, quien decide pasa a redactar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
Durante la celebración de la audiencia de imposición de sanción, celebrada en fecha 13-03-09, se dio lectura al auto de Ejecución de Sentencia, de fecha veintiuno (21) de enero del dos mil nueve (2009), emanado de este Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, para posteriormente recriminar de manera verbal al sancionado de autos.
En tal sentido, en atención a la competencia y a las atribuciones concedidas al Juez de este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en los artículos, 646 y 647, Literal ”H” ibídem, donde ésta última norma contempla, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para decretar LA CESACIÓN de la medida aplicada, cuando se haya cumplido con la recriminación severa y verbal contra el ciudadano OMISIS, ya identificado, y estando en conocimiento el mismo acerca de la ilicitud del hecho cometido, resultó de impretermitible acatamiento para este operador de justicia decretar LA CESACIÓN de la medida de AMONESTACIÓN. Y así se decide
DECISIÓN
Con fundamento a lo expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, procedió a la INMEDIATA EJECUCIÓN de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 Ibídem, y en consecuencia:
UNICO: DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN, dispuesta en el artículo 620, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a favor del ciudadano YLDEMARO JOSÉ PADRINO RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.788.214, soltero, estudiante, natural de Carúpano, nacido en fecha 12-03-1989, de 19 años de edad, hijo de Rosa Elena Ruiz de Padrino y Yldemaro José Padrino MArcano, residenciado en Los Cocos, sector Figuera, casa s/n, cerca de taller de autos, Carúpano, Estado Sucre; por hallarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de WILLIAMS JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en Sala. El presente asunto se remitirá al Archivo mediante legajo en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En fecha trece (13) de marzo del dos mil nueve (2009) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
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