REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000427
ASUNTO: RP11-D-2008-000427
SENTENCIA DE IMPOSICIÓN SANCIÓN PRIVATIVA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia, publicada por el Tribunal Segundo de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha doce (12) de febrero del dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró CULPABLE y en consecuencia resultó SANCIONADO el adolescente OMISIS; a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL RAFAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Y ROSIBEL DEL VALLE BRITO; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 583, y 539 ejusdem; quien decide pasa a conocer del presente asunto luego de darle entrada correspondiente para lo cual observa:
Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la referida Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se observa en el presente asunto, que el sancionado OMISIS; fue objeto de detención preventiva, desde el inicio del proceso hasta la presente, vale decir desde el veintiuno de noviembre del dos mil ocho (21-11-08) hasta la presente fecha, lo que significa que para el día miércoles dieciocho de marzo del dos mil nueve (18-03-09), fecha en que se fija la audiencia de imposición de sanción en el Comando de Policía de esta ciudad, el mencionado adolescente, tendrá como lapso cumplido de la sanción TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, por lo que le resta por cumplir de la sanción el término de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, con Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo la fecha de vencimiento el 21-11-2010; todo ello por haber sido declarado responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL RAFAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Y ROSIBEL DEL VALLE BRITO; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el sancionado OMISIS; deberá desde el día de imposición de la aludida sanción y hasta el cumplimiento íntegro de la Sentencia Sancionatoria, permanecer en las Instalaciones del “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, de esta ciudad. Se fija la Audiencia de Imposición de Sentencia para el día miércoles dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009) a las 02:00 p.m., en el Comando de Policía de esta ciudad. Notifíquese a la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público y por cuanto no consta domicilio procesal de los abogados designados por la representante del sancionado como sus nuevos Defensores Privados, así como tampoco su formal aceptación de dicho nombramiento y juramentación SE ORDENA librar Boleta de Notificación a las puertas de esta sede judicial, relacionadas con los Abogados MANUEL RIVERA BLANCO Y SALVADOR PIMENTEL ROJA, inscritos en el Inpre abogado con los N° 109.129 y 106.497, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.911.366 y 13.945.595 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley que rige la presente materia. Por cuanto no consta al expediente participación a la Defensora Público Penal ABG. LISBETH MARCANO, que en fecha 04-03-09 se recibió en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes escrito Revocando su designación en el presente asunto SE ORDENA Notificar de su revocatoria. Notifíquese a las víctimas. El Tribunal SE ABSTIENE de proveer sobre las copias certificadas solicitadas en fecha 10-03-09 por el ABG. SALVADOR PIMENTEL ROJA, hasta tanto el requisito esencial de legitimación para actuar con el carácter que expresa sea cumplido. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
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