REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000281
ASUNTO: RP11-D-2008-000281
SENTENCIA EJECUTANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia publicada por el Tribunal Primero de Juicio Mixto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha diez (10) de febrero del dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró CULPABLES y en consecuencia se SANCIONÓ al adolescente OMISIS y al ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEROA MANEIRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.947.842, nacido en fecha 04 de diciembre de 1990, de 18 años de edad, hijo de Carmen del Valle Maneiro y Rafael Figueroa, con residencia fijada en Avenida San Antonio, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por hallarse incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. hecho ocurrido en fecha veintidós (22) de julio del dos mil ocho (2008), y como consecuencia de ello deberán cumplir Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A”, Ejusdem; por considerar dicho Juzgado que dicha sanción, así como el lapso de cumplimiento constituía el más racional e idóneo, en proporción al hecho punible cometido y a sus consecuencias, atendiendo a la Gravedad del Hecho, en atención al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral de los mismos, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, Ibídem.
En tal sentido este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la referida Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se observa en el presente asunto, que los sancionados OMISIS y CARLOS EDUARDO FIGUEROA MANEIRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.947.842, nacido en fecha 04 de diciembre de 1990, de 18 años de edad, hijo de Carmen del Valle Maneiro y Rafael Figueroa, con residencia fijada en Avenida San Antonio, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; fueron objeto de detención preventiva, desde el veintidós (22) de julio del dos mil ocho (2008), hasta la presente fecha (11-03-09), lo que significa que para el día de la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución, la cual tendrá lugar el día lunes (06-04-09), los prenombrados sancionados tendrían OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, Privados de Libertad por lo que le restarían por cumplir de la sanción el término de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, con Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem, siendo la fecha de vencimiento de dicha sanción el 22-07-2013.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, los sancionados OMISIS y CARLOS EDUARDO FIGUEROA MANEIRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.947.842, nacido en fecha 04 de diciembre de 1990, de 18 años de edad, hijo de Carmen del Valle Maneiro y Rafael Figueroa, con residencia fijada en Avenida San Antonio, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; deberán desde el día lunes (06) de abril del dos mil nueve (2009) y hasta el veintidós (22) de julio del dos mil trece (2013); permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, de esta ciudad. Ofíciese al Director del mencionado Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez; remitiéndole copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución. Se fija el día lunes (06) de abril del dos mil nueve (2009), a las 11:00 a.m., en la sede de este Circuito Judicial Penal, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Imposición de Medida a cuyos efectos SE ORDENA librar Oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdéz del Estado Sucre, remitiendo BOLETAS DE TRASLADO correspondiente. Se ordena citar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ y a la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO MILANO, para que comparezcan el día y hora señalados. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MILANO AGREDA.