REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Juicio – Sección Adolescentes

Carúpano, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000131
ASUNTO: RP11-D-2008-000131

Visto el escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública, Abg. Lisbeth Marcano Milano ante la Unidad De Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión Judicial, en fecha 04 de marzo de 2009, mediante el cual solicita se le sustituya la Medida de Prisión Preventiva por una Medida Cautelar, menos gravosa a su defendido: Adolescente, identificado en Auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando que ha transcurrido más de tres meses, desde la fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, durante la cual se acordó mantener la Medida de Prisión Preventiva, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Privado, el Tribunal a los efectos de resolver la solicitud planteada, establece previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 01 de diciembre de 2008, el Tribunal Segundo de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito y Extensión, dictó Auto de Enjuiciamiento, en contra del adolescente: OMISSIS, decretando la medida de Prisión Preventiva, para asegurar su comparecencia a la Audiencia del Juicio Oral y Privado.
SEGUNDO: En fecha 04 de diciembre de 2008, se recibió el asunto en este Tribunal y se fijó el Acto de Sorteo de Escabinos, para el 10 de diciembre de 2008, el cual se llevó a cabo en la fecha indicada, fijándose al mismo tiempo el acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el 07 de enero de 2009.
TERCERO: El 04 de febrero de 2009, se constituyó de manera Unipersonal el Tribunal, que conocerá del presente Asunto.
En tal Sentido, si bien es cierto, que desde la fecha en que se dictó el Auto de Enjuiciamiento, (01 de diciembre de 2008), hasta la presente, (09 de marzo de 2009), ha transcurrido tres (03) meses y ocho (08) días, no es menos cierto que el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, que se le imputa al acusado, está contemplado dentro de la enumeración contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquellos que ameritan privación de libertad; en razón de ello pudiera existir el riesgo de que el adolescente evada el proceso, así como también pudiera existir peligro para la víctima del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, En Grado de Frustración, por la sanción que podría llegársele a imponer, en caso de resultar condenatoria la sentencia que se dicte en su contra. En consecuencia, se debe mantener la medida de Prisión Preventiva que pesa en contra del adolescentes: OMISSIS, en atención a lo establecido en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento y Así se decide.
En virtud de los fundamentos que anteceden este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa; en consecuencia, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta al acusado: OMISSIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último concordado con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Especial, en estudio. Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.
La Jueza de Juicio

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El …
Secretario


Abg. FÉLIX MANUEL BÉNITEZ