REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Juicio – Sección Adolescentes

Carúpano, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000131
ASUNTO: RP11-D-2008-000131

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Juicio, una vez culminada la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguido al acusado: (OMISSIS), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, En grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso: LUIS JOSÉ DÍAZ MARCANO y HOMICIDIO INTENCIONAL, En Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano: HUMBERTO JOSÉ MATA QUIJADA, tipificados en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 ejusdem y 80 Ibidem, respectivamente, procede a emitir el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Profesional: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretario de Sala: Abg. NEREIDA ESTABA
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. MARALBA GUEVARA DE LÓPEZ
Víctimas: LUIS JOSÉ DÍAZ MARCANO (Occiso) y HUMBERTO JOSÉ MATA
QUIJADA
Defensora: Abg. AMAURY RIVERO
Acusado: (OMISSIS)
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, En Grado de Cooperador Inmediato y
HOMICIDIO INTENCIONAL, En Grado de Frustración
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio, quedaron fijados los días 12 y 23 de marzo de 2009. El día 12 de marzo de 2008, se dio apertura al Debate Oral y Privado, donde previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, se procedió a recibir la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MARALBA GUEVARA DE LÓPEZ, en contra del adolescente: (OMISSIS), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, En Grado de Cooperador inmediato, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso: LUIS JOSÉ DÍAZ MARCANO (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL, En Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano: HUMBERTO JOSÉ MATA QUIJADA quien en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público, comisionada para este acto por la ciudadana Fiscal General de la República, en virtud de la inhibición planteada por la fiscal 6° del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la referida Fiscal, en contra el adolescente (OMISSIS), quien para el momento de los hechos contaba con 14 años de edad, toda vez que de la presente causa se desprende su participación donde resultó fallecido Luís José Díaz Marcano de 54 años de edad y Herido, Humberto José Mata quijada de 38 años de edad, cuando en horas de la mañana el ciudadano: Humberto José Mata quijada, se encontraba en la ensenada y tubo un cruce de palabras con el ciudadano Juan Carlos Ejedez, hechos éstos que ocurrieron el 02 de abril de 2008, cuando funcionarios: Miguel González y Luís Carreño, adscritos al IAPE, Región Policial N° 03, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, recibieron llamado vía radio, para que se trasladaran al Sector la Ensenada de Playa Grande, ya que había una riña colectiva y al trasladarse al sitio, observaron a un ciudadano, que tenía retenido a otro, el cual se identificó como Auclides Antonio Pérez, informando el mismo que el ciudadano que tenía retenido, le había efectuado varios disparos a un ciudadano de nombre Humberto Mata y se encontraba mal herido, así mismo señaló a dos ciudadanos más que acompañaban al sujeto retenido al momento de herir al ciudadano Humberto Mata, se les practicó una revisión corporal, no encontrándoseles ningún objeto de interés criminalístico y unas personas informaron que éstos ciudadanos también habían herido al ciudadano Luís José Díaz Marcano; en el sitio se encontró un arma de fuego, la cual fue recuperada, del tipo pistola, de color negro, marca Bereta, los cuales fueron detenidos y trasladados al comando policial junto con el arma incautada, donde fueron identificados. Considera esta representación fiscal que existen elementos fundados de convicción para acusar al adolescente, por el delito de de Homicidio en grado de cooperador inmediato y Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 83 y 80, del Código Penal en perjuicio de Luís José Díaz Marcano y Humberto José Mata Quijada, en tal sentido una vez evacuados todos los medios de pruebas, entre ellos el protocolo de autopsia, la expertita médico legal, los funcionarios que practicaron la detección, los testigos, entre otros. Y Solicitó una vez demostrada la culpabilidad del acusado por ser este delito privativo de libertad tal como lo prevé el articulo 628 Parágrafo Segundo Literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su enjuiciamiento y su consecuente sanción por el lapso de Cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el articulo 620, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Por su parte el Defensor Privado, Abg. AMAURIS RIVERO, expresó que su defendido no tuvo participación en ninguno de los hechos que le imputa el Ministerio Público, que si es cierto que hubo muerto y herido pero que se va a determinar el responsable; que si bien de los dos adultos, ya uno se declaró culpable, él consideraba, que no existe ningún elemento de convicción, por ello consideró que la sentencia debe ser absolutoria lo cual demostraría en el transcurso de la audiencia.
Posteriormente la Juez Presidenta del Tribunal Mixto, informó al acusado: (OMISSIS), mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del acto y al interrogarlo sobre si comprendían lo narrado por la Fiscal, como lo expresado por la Defensa, respondió afirmativamente. Del mismo modo, fue impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, indicándole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicare y al preguntársele si deseaban declarar, manifestó no querer hacerlo.
Abierto el lapso de Recepción de Pruebas, se evacuaron los testimonios de los ciudadanos: Virginia Blasini Mourrison y Griselda Lunar, en su condición de Expertos y los ciudadanos: Humberto José mata Quijada, Juan Carlos Ejedez Bermúdez y Eli David Hernández Marcano, en su condición de testigos.
Por cuanto faltaron Expertos y testigos que evacuar en virtud que no comparecieron, a la Audiencia del Juicio Oral y Privado, el Tribunal previa solicitud de la Representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la Defensa, acordó la suspensión del Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 335, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal que contemplan: Artículo 588: “…Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
Artículo 335: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes: …2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable…”. En consecuencia, se fijó el día 23 de marzo de 2009 para la continuación del Juicio Oral y Privado.
Reiniciado el Debate Oral y Privado, el 23 de marzo de 2009, se reaperturó el lapso de Recepción de Pruebas y se evacuó el testimonio de los ciudadanos: Danny José Reyes Marcano, Ignacio Luís Indriago Rosal, Diógenes Antonio Rodríguez Carrera y Freddy Enrique Moreno Plaza en su condición de Expertos y de los ciudadanos: Luís Manuel Carreño Farías, Jorge Luís Marcano y Luisa Amelia González Rodríguez.
El Tribunal, ante la solicitud de recepción de Nueva Prueba, observa que el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo siguiente: “Excepcionalmente, el Tribunal a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas, si en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos”.
En tal sentido, este Tribunal niega la solicitud planteada con fundamento en el precitado artículo 599, de la Ley Especial en comento, en virtud que, la misma es procedente, solo cuando surgen durante el desarrollo de la audiencia, hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento; y en el caso de marras, se evidencia del Auto de Enjuiciamiento, emanado del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito y Extensión, que el ciudadano Eli David Hernández, fue promovido y admitido como prueba testimonial con fundamento en el contenido del artículo 573, literal i), Ejusdem.
En las conclusiones la Representante del Ministerio Público alegó que en el día de hoy, se fue desarrollando el presente Juicio Oral y Privado; al inicio del mismo, compareció la Dra. Virginia Blasini, Psicólogo, quien manifestó que el adolescente Carlos Ejedez no sufre de retardo mental, que el mismo es vulnerable a delinquir, pero que si se trata psicológicamente, el mismo no podría llegar a delinquir más. Que el ciudadano Humberto Mata, se contradijo porque dijo en su declaración, que él no quería acusar a nadie, ni a Juan Carlos, ni al adolescente, ni a Eli David, pero así también afirmó que el adolescente no le disparó y luego señala que quien le disparó fue el adolescente. También se contradijo, al decir, que no sabia quien le había disparado al Señor Luís José Díaz, hoy occiso, como tampoco pudo explicar, porque no dijo lo propio en la Audiencia Preliminar, realizada el 15 de Julio del 2008, ante el Tribunal Tercero de Control, donde Eli David Hernández admitió los hechos, acusado por la Fiscalía Séptima y fue condenado en la misma audiencia. Se contradijo también, al manifestar que después de la pelea en la ranchería se paró en la orilla de la carretera con sentido, Playa Grande-Carúpano, mientras que a la defensa le manifestó, que estaba parado frente a la cauchera con sentido Carúpano Playa Grande y a pregunta formulada por la Ciudadana Juez, manifestó no saber porque manifiesta que quien le disparó fue el adolescente y no haber aclarado al Tribunal Tercero de Control, porque Eli David se culpó, sembrando dudas en su declaración, pues manifiesta que del lugar donde estaba se ve la ranchería, situación que desmiente el dueño de la ranchería, Jorge Marcano, El Ministerio Público demostró la comisión de los delitos de Homicidio, en perjuicio del Ciudadano Luís José Díaz, así como el delito de Homicidio en grado de frustración, en perjuicio de Humberto José Mata; estos hechos punibles quedaron demostrados, tanto con el informe realizado a Luís José Díaz, como por el Dr. Diógenes Rodríguez, quien habló claro con respecto a la herida por arma de fuego que sufrió el mismo, que le produjo la muerte, pues le comprometió órganos vitales. Como así también se puede corroborar con el informe o protocolo de Autopsia de la anatomopatólogo, Dra. Anselma Rodríguez y con el certificado de defunción, por ella suscrita. Y con respecto al Ciudadano Humberto José Mata, del Informe realizado por el Dr. Roberto Rodríguez, quedó claramente establecida, las lesiones de gravedad que sufrió el mismo. Con la experticia realizada por los funcionarios Danny Reyes, e Ignacio Indriago, a un arma de fuego y a 5 segmentos metálicos. Con la declaración de Freddy Moreno, quien practicó la experticia a un segmento metálico, que fue colectado en el cuerpo del hoy occiso Luís José Díaz, y enviado desde la medicatura forense, para su respectiva experticia de reconocimiento. Que el arma fue recaba por el Funcionario Luís Carreño, adscrito al IAPES, que se encontraba enterrada a orillas de la playa, pero también señaló que él no actuó como investigador, si no que actuó para resguardar la vida de los tres detenidos, por cuanto a dos de ellos, los iban a linchar; que no señaló como responsable de la muerte ni de las heridas de la victima de autos, al adolescente, ni como autor ni como partícipe. Que el Ciudadano Jorge Luís Marcano, dueño de la ranchería donde se inició la discusión que dio origen a estos hechos, señaló en su declaración que él no vio cuando ocurren los hechos, pero que sin embargo vio cuando el adolescente le entregó algo a Juan Carlos Ejedez, pero que no sabía que era. Manifiesta que no vio al adolescente ni con arma ni con aceite y a quien señalaron como el que disparó al hoy occiso y al herido, fue al morenito que le cayeron a palo y que lo agarraron al final de la orilla de la playa cuando huía y ante pregunta formulada por ésta Representación Fiscal contestó, que no se ve desde la ranchería hasta la cauchera, pero que si se ve, por el lado de la orilla de la playa y que posterior de la discusión de Juan Carlos y el Ciudadano que mencionan Tintan, es que a media hora se oye los disparos, donde resultó lesionado Humberto Mata y fallecido Luís José Díaz. Que la Ciudadana Luisa Díaz, manifestó en su declaración que su papá salió a cerrar los vidrios de su carro e inmediatamente ella ve por la parte de atrás de la casa que da vista a la playa, que una persona estaba corriendo, y era el ciudadano que conoció en estos actos como Humberto Mata, la misma manifiesta que después de ver a este señor corriendo pidiendo auxilio, oyó de inmediato los disparos y que luego cuando sale ve a su padre en un pozo de sangre. Pero ella refiere que cuando sale, ya la comisión policial estaba en el lugar, quienes habían detenido a tres personas, pero que no sabe decir, quien le disparó a su padre. consideró que durante el desarrollo del debate, surgieron muchas dudas y no consigue el Ministerio Público, elementos suficientes de convicción procesal, que señalen como autor, participe o cooperador de los hechos al adolescente Carlos José Ejedez Mendoza, por lo que es forzoso para ésta representación Fiscal, solicitar la absolución de dicho Adolescente, por cuanto no existieron elementos que le permitan condenar al mismo, aunado al hecho que el ciudadano Eli David Hernández asumió la responsabilidad de los hechos y fue sentenciado por los mismo, es por lo que solicitó, la absolución para el Adolescente Carlos José Ejedez Mendoza.
En el mismo sentido, el Defensor Privado, Abg. MAURIS RIVERO, presentó sus Conclusiones alegando que en el desarrollo del debate oral y privado, quedó demostrado que su representado nunca tuvo participación, ni como autor, cooperador o partícipe en los hechos que le imputó el Ministerio Público. Que el ciudadano Humberto Mata, estaba nervioso cuando declaró y estaba bastante confundido. Que el señor Humberto Mata, mintió, cuando señaló a su representado como el que le había disparado. Que quedó claramente demostrado, fue la muerte del Ciudadano Luís José Díaz, quien muere por un error en persona, por cuanto los actos que se ejecutaron no eran para él, lo cual quedó demostrado, con la participación del Dr. Diógenes Rodríguez, en Sala y con la Autopsia practicada al referido occiso. Pero que sin embargo no surgieron en el transcurso del debate, elementos serios, que comprometieran la responsabilidad penal de su representado en esos hechos. Que Ninguno de los testigos, ni expertos, ni funcionarios policiales que declararon en sala, manifestaron que su representado participó en dichos hechos tan lamentables. Pero cuando el se le preguntó a Eli David, que hizo después que le disparó a Luís José Díaz, contestó que salió corriendo y escondió el arma en la arena y venían 11 personas que lo golpearon y en eso venían los funcionarios policiales, que fueron los que lo detuvieron. Que Eli David, asumió su responsabilidad, porque él era quien disparó y no tenía que involucrar a nadie más, pero que si él no lo hubiera hecho, él no hubiera asumido esa responsabilidad; que la declaración de Eli David Hernández, en el desarrollo del debate fue contundente, por cuanto asumió su responsabilidad y manifestó como había disparado y luego que hizo con el arma con que disparó al hoy occiso, por error y al lesionado Humberto Hernández; por tanto, compartía el criterio de la Representación Fiscal, ya que no se demostró que su defendido tuviera participación en los hechos, ni como autor, partícipe ni como cómplice. Por lo que solicitó Sentencia Absolutoria para su representado.
Otorgado el derecho de palabra al acusado, antes de declarar cerrado el debate, manifestó su deseo de no declarar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado, que el día 02 de abril de 2008, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, los ciudadanos: HUMBERTO JOSÉ MATA y LUIS JOSÉ DIÁZ MARCANO recibieron unos disparos que le ocasionaron la muerte, al segundo de los mencionados y heridas al primero, producidas con un arma de fuego tipo Beretta, cuando se encontraban cerca de la cauchera ubicada en la Ensenada de Playa Grande, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y que la muerte del ciudadano: LUIS JOSÉ DIÁZ MARCANO se produjo a consecuencia de las heridas, por arma de fuego, que se encontró en el sitio, la cual fue recuperada, del tipo pistola, de color negro, marca Pietro Beretta, que le ocasionó Anemia Aguda por Hemorragia Interna, así como también que el ciudadano: Humberto José Mata Quijada sufrió las siguientes lesiones: Una razante de cara lateral de muslo derecho, Una razante de pulpejo de dedo índice derecho. Una razante en hipocondrio derecho, con orificio de entrada peri-umbilical derecho. Herida operatoria infra, media y supra umbilical, con los siguientes hallazgos: Más o menos 1000 CC de sangre libre en cavidad. Lesión Transfixiante de hígado borde anterior interlobular. Lesión Transfixiante de vesícula biliar. Lesión Transfixiante de duodeno.
Estos hechos, quedaron demostrados con las pruebas presentadas y debatidas en el Juicio Oral y Privado, las cuales han sido apreciadas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, en los siguientes testimonios:
Declaración del ciudadano: LUIS MANUEL CARREÑO FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.981, Cabo Segundo adscrito al Destacamento N° 31 de la Policía de ésta Ciudad, de Carúpano, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado expuso:
“No recuerdo el día, ni la fecha, pero lo que recuerdo era que andaba de recorrido con el Cabo Primero, Miguel González y cuando vamos por las adyacencias de la Ensenada, vemos una turba de personas y cuando llegamos al lugar, vemos a éste Ciudadano y a Juan Carlos Ejedez, que vemos que la turba de gente los quería como linchar y nuestro papel fue, que disparamos para tratar de resguardar la integridad física de ellos y luego que la gente se aparta, vemos a una persona que estaba allí tirada llena de sangre. Allí se encontró un armamento, que estaba enterrado”. Interrogado por la Fiscal, Respondió: ¿Usted, podría indicar el lugar la fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? R.- La fecha no lo recuerdo, pero la hora era de 11:20 a 11:30 de la mañana, por la Ensenada de Playa Grande, por donde llegan los botes. ¿Específicamente por qué parte de la Ensenada? R.- Por la segunda entrada, por donde estaba la cauchera. ¿En qué sitio vio a la persona que usted señala que estaba bañada en sangre? R.- Estaba cerca de la cauchera. ¿Usted dice que su actuación se dirigió, básicamente a qué? R.- Prácticamente fue al resguardo de la integridad física del Ciudadano (Señaló al Acusado) y de Juan Carlos Ejedez, hasta a nosotros nos querían agredir. ¿Por qué los querían linchar a ellos? R.- Realmente no sé, porque cuando llegamos estaba esa persona tirada allí, y la comunidad quería agredirlos a ellos, pero estaba otro que salió corriendo y que lo agarraron por la bomba. ¿Quién agarró al otro que salió corriendo? R.- La verdad no sé. ¿A ese que salió corriendo lo detuvieron? Si, a todos tres. ¿Por qué los detienen? R.- Cuando llego al comando, me entero que era que supuestamente el que salió corriendo, había matado a una persona. ¿Usted actuó allí como investigador? R.-No, simplemente me tocó resguardar la integridad de ellos. ¿Acláreme algo, como si usted no actuó como investigador, se enteró que él que salió corriendo había matado a una persona? R.- Porque cuando llegamos al Comando, oigo en las novedades que estaba la gente denunciando y es allí donde nos enteramos de lo que sucedió, cuando nosotros llegamos al resguardo de ellos, pero no sabía que el otro, había salido huyendo y cuando lo agarran y los llevamos al comando, son los superiores, que los pasan a la orden de la fiscalía. ¿Por qué querían matar a estos dos ciudadanos? R.- No sé qué era lo que estaba pasando, solo estábamos resguardando la integridad de ellos dos y la gente decían mátalos, solo se oían gritos. ¿A parte de la persona que estaba en el piso llena de sangre, resultó herida alguna persona? R.- No recuerdo. ¿Quien realizó la detención de la persona que había salido huyendo? R.- Realmente no sé, porque nosotros al ver la situación solicitamos apoyo y llegaron varias comisiones de la policía. ¿En el sitio del suceso hubo alguna persona que señaló que el Joven hoy acusado, era el autor de ese hecho? R.- Nadie señaló, solo se oían gritos. Interrogado por la Defensa, Respondió: ¿Ustedes llegaron después que ocurre el hecho? R.- Sí. ¿Cuándo llegan al sitio, que logran custodiar la vida de estas personas, a ellos se les encontró algún tipo de armamento? R.- En ningún momento. ¿Cómo se entera usted que detienen al que salió corriendo? R.- Cuando llegamos al comando con ellos dos, luego llega la otra Unidad con el muchacho. ¿Por qué son ustedes los que llevan al otro muchacho al hospital? R.- Porque cuando lo traen detenido, esa persona estaba muy mal y como nosotros fuimos los que iniciamos el procedimiento, la superioridad nos ordenó su traslado al hospital. ¿Cuáles eran las características y el nombre de la persona que trasladan al hospital? R.- Era bajito, negrito, creo que se llama Eli David, no recuerdo bien. ¿Qué decían las personas de esa persona que salió huyendo? R.- Que supuestamente había sido la persona que estaba huyendo, que había matado a la persona que estaba en el suelo bañada en sangre. Interrogado por la Juez, Respondió: ¿Donde encontraron el armamento que usted dice que estaba enterrado? R.- Cerca de la orilla de la playa, y allí cerca estaba el muerto. ¿Quién desenterró y encontró el armamento? R.- Yo lo desenterré, porque una persona dice, aquí hay un armamento y yo procedo a agarrarlo. ¿Sabe en que vehículo se trasladaban las tres personas que detuvieron? Cuando yo salí no vi ningún vehículo, luego veo una moto amarilla, que supuestamente era de Juan Carlos Ejedez”
Declaración del ciudadano: ELI DAVID HERNANDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.540.104, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado expuso: “Yo me encontraba en los uveros, venía bajando para mi casa, cuando venía por la ensenada vi a Humberto que venia caminando por la carretera, habíamos tenido un problema en el mercado, que se quiso pasar de vivo, y como me puse alzado, ese día lo vi, yo venía con una pistola, cuando el me vio el salió corriendo yo le tiré unos tiros y él se metió entre otras personas, el agarró al señor y la bala le pego, ni ese muchachito ni el señor tiene que ver en ese lío, yo estaba solo, no sé por qué lo pusieron a pagar este lió, si incluso yo admití mis hechos, mi responsabilidad, pero como se hace. Es todo”. Interrogado por la Fiscal, Respondió: ¿Usted dice que vive en versalles en la Calle Bolívar? R.- Sí. ¿Hay queda un taller? R.- Hay varios, yo vivo por donde está el liceo. ¿Desde cuando usted conoce a este joven? R.- Desde el día del lío, el vive cerca pero no tenemos trato. ¿Desde cuando lo conoce? R.- Desde ese día. ¿Antes habían tenido trato? R.- No, lo conozco por que vivo por ahí. ¿Qué trato han tenido? R.- Los 3 días que estuvimos en la policía. ¿Como es eso si usted es adulto y el adolescente? R.- Gritando. ¿Cuántos puntos te agarraron en la cabeza? R.- No sé, pero tengo la marca-. ¿Fue al ambulatorio? R.-.Sí, fui al hospital pero estaba full y me atendieron en el ambulatorio de Guayacán ¿Cuándo fue eso? R.- Tres meses antes de ocurrir el lío ¿Ha estado detenido antes del 02-04-08-? R.- Cuando era menor. ¿A qué se dedica? R.-.Tenia un año y medio trabajando en el liceo Tavera Acosta como ayudante de albañilería ¿Tiene algún parentesco con la familia Ejedez? R.- No, pero esa familia son muy conocidos. ¿Tenia trato con la familia de el? R.- No. ¿Puede explicar por qué el puede haber dicho que usted admitió los hechos? R.-.El dice que él le disparó, para mi estaba borracho o nervioso ¿En qué parte de la ensenada? R.- Terminando la bajadita, antes de llegar a la bomba. ¿Hay una cauchera? R.- Sí, para allá el corrió. ¿Qué tipo de arma-? R.-.Tenia un 9, mm ¿la familia te esta ayudando dentro del internado, te han amenazado? R.- No para nada. Es todo”. Interrogado por La Defensa, Respondió: ¿El día de la audiencia preliminar cuando admitiste los hechos, estaba presente Humberto, tintan, el declaró algo? R.- Sí, el declaro unas cosas ahí, se enredó en unas bromas, dijo que varias personas le habían disparado ¿Estaba nervioso? R.- Sí. ¿A quien señalo? R.- Primero al señor, luego al menor y luego a mí. ¿Qué intención tienes de proteger al joven? R.- Ninguna, yo reconozco mis hechos y no voy a poner a pagara a otro por algo que yo hice, el no es mi familia, ni nada. Interrogado por la Juez, Respondió: ¿Diga el día, mes, hora y año cuando ocurrieron los hechos? R.- Fue en abril del año pasado ¿El lugar específico en que ocurrieron los hechos? R.-. En la ensenada, terminando la bajadita ¿cuantos años tiene usted? R.- 21. ¿Es amigo de Carlos José Ejedez? R.- No. ¿Qué hiciste después de dispararle a Humberto? R.-. Vi que venían dos policías y corrí, metí el arma en la arena, Luego me agarraron como 11 hombres y me golpearon y después fue cuando llego la PTJ y me agarraron. ¿Esas personas vieron cuando tu dispararte? R.- No sé, yo no estaba pendiente de nada, me dejaron inconciente, había uno que me decía mataste a mi hermano. ¿Te enteraste de que ese día murió un sr.? R.- Sí, me entero el otro día, yo no lo quería matar, tintan lo puso como escudo. ¿Humberto es el mismo tintan? R.- Sí. Es todo”.
Declaración de la ciudadana: LUISA AMELIA GONZALEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.347, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentada expuso: “Ese día 2 de Abril, yo me encontraba con mi padre en la casa, dentro de la cocina, él acaba de llegar de la calle de trabajar y me pidió que le preparara la comida, que tenia mucha hambre, mientras que yo sacaba los alimentos para preparárselos, él salió a cerrar el carro para reposar un rato, porque estaba cansado, porque él cargaba pasajeros de noche para la zona de Guiria; en ese momento como estoy en la parte de atrás de la casa, en la cocina y tiene visibilidad para la playa, veo que viene una persona corriendo y al momento escuché unos disparos, cuando me asomé a la puerta que está en la cauchera que da a la misma cocina, encuentro a mi papá en un pozo de sangre en el piso”. Interrogado por la Fiscal, Respondió: ¿En tu exposición manifiesta que los hechos fueron el 2 de Abril de que año? R.- El año pasado, el 2008. ¿Indícanos lugar y fecha de los hechos? R.- Eso fue por mi casa, en la parte de la cauchera. ¿Dónde fue eso? R.- Al lado de mi casa está la cauchera, y allí estaba el carro, me imagino que fue en el momento que fue a subir los vidrios del carro. ¿A qué persona usted vio corriendo por la playa? R.- Era el señor Humberto Mata. ¿A quien detuvo la policía en ese momento? R.- A Eli David, a Juan Carlos y a él (Señaló al Acusado). ¿Lograste ver a alguien que disparaba? R.- No. ¿Viste a alguien portando arma? R.- No, solo la policía que había llegado en ese momento. ¿En cuanto tiempo llega la policía, después que le dan a tu papá? R.- Eso fue de inmediato. ¿De la Cauchera se ve la ranchería? R.- Si se ve. ¿Usted vio que le decomisaron armas de fuego a alguna persona? R.- Sí, ellos la tenían en las manos, pero no vi a quien se la quitaron. ¿Usted estuvo en la Audiencia Preliminar, cuando sentenciaron a Eli David? R.- Sí. ¿El señor Humberto Mata estuvo allí? R.- Sí. ¿Qué decía el señor Humberto Mata? R.- Que Eli David, le venia disparando por la carretera y el adolescente desde la orilla de la playa. ¿Quién venia disparándole desde la carretera? R.- Eli David. ¿Y desde la orilla de la playa, quien le disparaba? R.- El Adolescente, pero no lo vi. Interrogado por la Defensa, Respondió: ¿Cuantos disparos oyó usted? R.- Como 6 u 8 disparos, yo pensé que eran cohetes, pero eran disparos. ¿Usted escuchó pero no vio? R.- No vi. ¿Usted conoce al señor Humberto Mata? R.- Lo conocí aquí en un acto. ¿En la Preliminar, que dijo Eli David? R.- Creo que dijo que él venía pasando por allí y se encontró al señor Juan Carlos, no se si es porque viven en el mismo sector. ¿Qué tiempo transcurrió desde que ve la persona que estaba corriendo y se oyen los disparos? R.-No, yo lo veo corriendo como pidiendo auxilio y oigo los disparos. ¿Usted vio que al señor Eli David, lo iban a linchar? R.- Si, lo vi cuando lo iban a linchar y la policía impidió que lo hicieran. ¿Cuántas personas detienen la policía? R.- A ellos tres. Interrogado por la Juez, Respondió: ¿Usted llegó ver al señor Humberto Mata corriendo por la cauchera? R.- Lo vi, cuando corría por la playa y venía rumbo a la cauchera, pero unas personas que estaban en los botes, vieron que el Señor Humberto agarró a mi papá, como para que no le dispararan y les dispararon a los dos y le dan a mi papá con una bala que le destrozó el corazón y el señor Humberto igual quedó herido y se escondió en una casa. ¿Así como oyó eso, pudo oír en su comunidad, quien le disparó a su papá? R.- Dicen que le estaban disparando al señor Humberto dos personas, por la carretera disparaba Eli David, el que sentenciaron y por la playa disparaba el adolescente, pero yo no los vi.
El Tribunal valora el testimonio de estos tres testigos, porque fueron coherentes en su declaración y no cayeron en contradicción, sino que por el contrario se complementa entre sí ya que con la declaración de la ciudadana: LUISA AMELIA GONZALEZ RODRÍGUEZ, quedó demostrado que el día 02 de abril de 2008,”.falleció su padre, el ciudadano: Luís José Díaz Marcano, a consecuencias de heridas producidas por arma de fuego, al impactar en su humanidad, y que aunque ella no vio quien le disparó, ella se encontraba en la parte de atrás de la casa, en la cocina, preparándole comida a su papá y como tiene visibilidad para la playa, ve que viene una persona corriendo que era Humberto José y al momento escuché unos disparos, cuando se asomó a la puerta que está en la cauchera que da a la misma cocina, encontró a su papá en un pozo de sangre en el piso. Del mismo modo, con la declaración del ciudadano: LUIS MANUEL CARREÑO FARÍAS, quedó demostrado que en la ensenada de Playa Grande de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, se encontró a una persona tirada, llena de sangre, cerca de una cauchera que se encuentra al nivel de la carretera, por las adyacencias de la playa, que respondía en vida al nombre de Luís José Díaz Marcano y la existencia del arma con la cual se le dio muerte a este ciudadano, ya que a pesar de que no actuó como investigador, ni estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos, acudió al lugar de ocurrencia de los mismos, en resguardo de tres ciudadanos que la comunidad quería agredir, entre los que se encontraba el adolescente acusado y por sugerencia de uno de los presentes, encontró el arma incriminada que había sido enterrada en la arena a orillas de la playa y allí cerca estaba el muerto. Y con declaración del ciudadano ELI DAVID HERNANDEZ MARCANO, quedó demostrado que en el mes de abril de 2008, este ciudadano, disparó con una pistola 9mm, en contra de la humanidad de Humberto José Mata Quijada, quien al querer protegerse de los impactos de balas, utilizó al ciudadano: Luís José Díaz Marcano como escudo, recibiendo los disparos que le produjeron la muerte y al ciudadano: Humberto José Mata Quijada, las heridas sufridas. Y que luego enterró el arma incriminada en la arena a orillas de la playa cerca de la ranchería de la ensenada de Playa Grande.
Declaración del ciudadano: YGNACIO INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.389, Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carúpano, quien en calidad de EXPERTO y previamente juramentado expuso: “El día 2 de abril del 2008, fui comisionado por el funcionario Luís Noriega, para realizar una experticia de reconocimiento, marcada con el N° 127, resultando ser: PRIMERO: Un arma de fuego de uso individual, que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de pistola, marca Pietro Beretta, con su serial, con su caserina con disponibilidad para 15 balas calibre 9 milímetro. Revisada la pieza en general se constató, que la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. SEGUNDO: 5 balas para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetro, en buen estado de uso y conservación sin percutir; dejándose constancia que tanto el arma y las 5 balas, en su estado original y al ser disparadas pueden ocasionar lesiones de mayor o menos gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zonas anatómicas comprometidas y donde sean inferidos los proyectiles por ellas disparadas”. Interrogado Por la Fiscal, Respondió: ¿Que tipo de fabricación era esa arma? Industrial, es Pietro Beretta que es italiana. Interrogado por la Juez, Respondió: ¿Le indican el por qué se somete a experticia esa arma? R.- Sí, nos indican que se había generado uno de los delitos contra las personas y se había recuperado. ¿Las balas a las que realizó la experticia, pertenecen a esa arma? R.- No necesariamente, puede pertenecer o no, pero sin son del mismo calibre que las que usa el arma, eran 9 milímetros.
Declaración del ciudadano: DIÓGENES ANTONIO RODRÍGUEZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.329, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carúpano, quien en calidad de EXPERTO y previamente juramentado expuso: “ Es un informe forense N° 266, que corresponde a Luís José Díaz Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.347 y se refiere a un cadáver que ingresó a la morgue del hospital de ésta ciudad, el día 02-04-2007, presentando :Palidez cutánea mucosa generalizada, pupilas mediáticas. Herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada circular, sin tatuajes a nivel de la cara externa del brazo derecho, reingresando en región axilar del mismo lado, sin orificio de salida, y con deformidad de dicho brazo; además de excoriaciones en rostro. La causa de la muerte: Anemia Aguda producida por el proyectil de arma de fuego a nivel torácico. Se indicó Autopsia y se anexó el protocolo”. Interrogado por la Fiscal, Respondió: ¿Ratifica su contenido y firma del informe N° 266 que acaba de exponer en esta sala? R.- Sí, fue un informe hecho por mí y es mi firma la que suscribe. ¿De acuerdo a su exposición, el impacto del proyectil comprometió órganos vitales? R.- Aparentemente esa herida comprometió órganos vitales, por eso indico la Autopsia; que desencadenó una anemia aguda, que generó su muerte inmediata. ¿Que causa esa herida? Un proyectil de arma de fuego. Interrogado por la Defensa, Respondió: ¿Diga la fecha del informe que usted realiza? Es del 02 de Abril del 2008, auque veo que ocurre un error en el tipeo, porque colocaron que había sido el 02 de Abril del 2007, cuando en realidad es 2008. Interrogado por la Juez, Respondió: ¿La muerte ocurrió el mismo día que hizo el reconocimiento? R.- Sí, porque la muerte ocurre por la lesión causada en los órganos vitales que se comprometieron, que ocasionó la anemia aguda que desencadenó la muerte.
Declaración del ciudadano: FREDDY ENRIQUE MORENO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.273.455, Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, quien en calidad de EXPERTO y previamente juramentado expuso: “Realicé el Reconocimiento N° 128, de fecha 03.04.2008, junto con el compañero Luís Noriega; el cual se realizó a un proyectil de color bronce, con una longitud de 1.1 milímetro de alto y un ancho de 0.9 centímetros, con un peso total de 7 gramos con 500 miligramos, el mismo presentaba una sustancia de color pardo rojizo. Interrogado por la Fiscal; Respondió: ¿Usted pudo determinar que tipo de calibre era ese proyectil? R.- No estaba totalmente deformado, pero como no estaba completo no se pudo evidenciar que calibre era. ¿Fue disparado por algún arma de fuego? R.- Por el campo de estrías se puede determinar, que la misma forma parte del cuerpo de una bala. ¿Qué quiere decir, cuando usted dice que presentaba campo y estría, es que ese cuerpo pertenecía a una bala que fue disparada por un arma de fuego? R.- Sí. ¿Esa experticia fue realizada a una bala que guarda relación con el expediente H-725.0002? R.- Sí. ¿Ese proyectil se lo lleva a usted la Anatomopatólogo? R.- Sí. ¿Tiene conocimiento si ese proyectil fue extraído de alguna persona que resultó victima en algún procedimiento? R.- No tengo conocimiento. ¿Cómo llega ese proyectil a su mano? R.- Es enviado por Medicatura Forense, en un sobre con el nombre y el número de expediente, señalando que debe practicarse la experticia. Interrogado por la Juez, Respondió: ¿Cuando le remiten ese proyectil, no le indican el nombre de la victima? R.- Solo nos pasan la prueba en un sobre, con el número de expediente y la experticia que se va a realizar, no recuerdo que haya mención de la victima”.
Al comparar estos testimonios con la prueba documental que contiene los resultados de las experticias practicadas por ellos, que ambos reconocieron en su contenido y firma, debatida en el juicio e incorporadas durante la Audiencia Oral y Privada, conforme a las previsiones del artículo 339, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que no existe contradicción entre las declaraciones emitidas por los expertos y los dictámenes periciales. En consecuencia se aprecian con todo el valor probatorio que emana da cada una de dichas pruebas; por ser los expertos, antes identificados, las personas calificadas, por tener los conocimientos especializados en materia de Reconocimientos legales, quienes dieron fe de lo reflejado en el dictamen pericial, con lo cual se demuestra; en primer lugar, con los Reconocimientos Legales N° 127, 128 y 130, practicadas, por los expertos: Ignacio Indriago y Freddy Moreno, tanto al arma de fuego Marca Pietro Beretta, calibre 9mm, y al proyectil, con pequeñas deformaciones por haber chocado contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular, que fueron utilizados para la perpetración de los hechos y a los dos segmentos de metal y tres conchas para arma de fuego calibre 9mm, en su estado original, así como también el Reconocimiento Médico legal N° 266, practicado por el Dr. Diógenes Rodríguez, al cadáver del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de: LUÍS JOSÉ DÍAZ MARCANO, cuando se encontraba en la morgue del Hospital Anibal Dominici de esta ciudad, de Carúpano, que presentó herida producida por un arma de fuego, con orificio de entrada circular, sin tatuaje a nivel de cara externa de brazo derecho, reingresando en región axilar del mismo lado, sin orificio de salida y con deformidad de dicho brazo, además de excoriaciones en rostro, siendo la causa de la muerte: Anemia Aguda, producida por proyectil de arma de fuego a nivel torácico, lo cual coincide con el dictamen pericial de la anatomopatóloga Dra., Anselma Rodríguez, plasmado en la Autopsia, practicado al cadáver de donde se puede evidenciar de las conclusiones, que hubo Hemorragia interna Aguda. Perforación de Aorta, producida por herida por arma de fuego, que desencadenó la muerte, por anemia. Lo cual nos permite determinar que la causa que origina la muerte, del occiso, fue la herida producida por arma de fuego, no existiendo otra causa externa que haya producido este resultado.
Del mismo modo incorporada por su exhibición y lectura el Reconocimiento Médico Legal N° 629, practicado al ciudadano Humberto José Mata Quijada, por el Experto profesional I, Dr. Roberto Rodríguez, del análisis del mismo se observa, que dicho ciudadano presentó heridas por arma de fuego, ubicadas en: Una razante de cara lateral de muslo derecho, Una razante de pulpejo de dedo índice derecho. Una razante en hipocondrio derecho, con orificio de entrada peri-umbilical derecho. Herida operatoria infra, media y supra umbilical, con los siguientes hallazgos: Más o menos 1000 cc de sangre libre en cavidad. Lesión Transfixiante de hígado borde anterior interlobular. Lesión Transfixiante de vesícula biliar. Lesión Transfixiante de duodeno.
Al concatenar todas éstas pruebas analizadas anteriormente con la Autopsia N° 075 08, practicada al cadáver del hoy occiso: LUIS JOSÉ DÍAZ MARCANO, y con el Reconocimiento Médico Legal N° 629, supra analizado llegamos a la conclusión de que estamos en presencia de la comisión del los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CONSUMADO, en perjuicio de: LUIS JOSÉ DÍAZ MARCANO y HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de frustración, en perjuicio de: HUMBERTO JOSÉ MATA QUIJADA y que de igual forma el Tribunal valora, éstas últimas, como pruebas autónomas e independientes, ya que aún cuando no fueron ratificadas por los expertos: Anselma Rodríguez, y Roberto Rodríguez, en su condición de Médico Anatomopatólogo y Experto Profesional I, respectivamente, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia del Juicio Oral y Privado, las mismas fueron incorporadas por su exhibición y lectura y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, según sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, que este Tribunal comparte plenamente, y que establece: “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de juicio…” por otra parte prevé: “…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…”
PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL NO VALORA
Declaración de los ciudadanos: JORGE LUIS MARCANO, HUMBERTO JOSÉ MATA QUIJADA y JUAN CARLOS EJEDEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° 5.877.091, 10.218.0 y 10.222.726, respectivamente, quienes comparecieron al juicio en calidad de TESTIGOS.
El Tribunal desestima el testimonio del ciudadano: JORGE LUIS MARCANO, en virtud que no aportó datos útiles para el descubrimiento de la verdad, ya que es solo un testigo referencial, en consecuencia no se valora como prueba, debido a que no tuvo conocimiento directo de los hechos debatidos, durante el juicio, ni respecto a la participación del acusado en los mismos, ya que de su declaración se desprende, que no vio nada, pues ante las siguientes preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, Respondió: ¿Él (refriéndose al acusado) tenia arma de fuego en las manos? R.- No, yo no se la vi. ¿Usted vio que ese día encontraron allí un arma de fuego o le decomisaron a alguna persona un arma de fuego? R.- Yo no lo vi. ¿Usted pudo observar cuando el Señor Tintan resultó herido? R.- No, en ningún momento vi eso. ¿Usted cómo se enteró que su primo hermano estaba herido? R.- Porque mucha gente fue para allá a ver eso. ¿Usted vio que alguien le disparó a su primo hermano? R.- No vi. ¿Usted vio que alguien le disparó a Tintan? R.- No vi”.
Del mismo modo, no se le da valor probatorio al testimonio de los ciudadanos: HUMBERTO JOSÉ MATA QUIJADA y JUAN CARLOS EJEDEZ BERMUDEZ, por la poca credibilidad que demostraron, debido a la inverosimilitud de sus declaraciones y como consecuencia de ello, tampoco aportaron datos útiles para el descubrimiento de la verdad, ni respecto a los hechos, ni con relación a la participación del acusado en los mismos, ya que por una parte, el ciudadano: HUMBERTO JOSÉ MATA QUIJADA, además de contradecirse a sí mismo, fue incoherente en su declaración, al expresar: “Ya el Joven Eli David admitió los hechos, no hay mas nada que declarar…”, y ante pregunta formulada por la Defensa, Respondió: ¿Conoce a Eli David ? R.- No. ¿Cómo sabes que el admitió los hechos? R.- Porque yo venía en un autobús, Eli David admitió que él me dio un tiro”, y ante pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿Explique cómo fue herido? R.- Me dieron un tiro y en la desesperación yo corrí tratándome de salvar, yo no sirvo para meter embuste. Yo quiero mucho a mi tío, y a mis 4 hijos. No quiero acusar a nadie. Me metí en una casa del señor Beto, de ahí, escuché dos detonaciones más y no sé quien fue, porque no había más nadie”. Y luego señala al adolescente acusado, como el que le disparó, al responder la siguiente pregunta formulada por la Fiscal: ¿Quién le disparo a usted, está en esta sala, en este momento? R.-. Sí, fue el joven” (señaló al acusado). Así también cuando Respondió las siguientes preguntas formuladas por la Fiscal ¿Usted Peleó con Juan Carlos y de dónde salió el adolescente que le disparo? R.-Llegó en una moto más tarde como a 10 o 15 min., el fue y habló con Juan Carlos, yo estaba esperando carro, el se metió por la orilla de la playa cuando yo fui a ver para la orilla a ver si venia alguien, venia el Joven ¿Él se acercó a donde usted estaba esperando carro? R.- Sí y él se metió por la orilla de la playa, yo me acerque para ver donde habían agarrado ellos do Eli y el joven, como vi uno solo me tiré para la orilla de playa, viendo quién de ellos venía ¿A quién le disparo Eli David? R.- No sé, no vi nada”. O sea que por un lado afirma que el adolescente acusado, fue quien le disparó y por otro lado dice que no vio nada. Del mismo modo respondió que no vio quien le disparó al señor que falleció, al responder la siguiente pregunta, formulada por la Fiscal: “¿Vio quien le disparo al señor que falleció? R.- No”. Y ante pregunta formulada por la Defensa, Respondió: “¿Quiénes venían en la moto? R Eli David y él ¿Ellos te vieron? R.- No. ¿Y entonces porque salieron por el callejón? R.-. No sé ¿cuándo vas a ver si venía uno de los dos que hiciste? R.- Le dije me vas a matar y me dijo que si y saco la pistola y yo corrí…” ” Y ante la siguiente pregunta formulada por la Juez, Respondió: ¿Usted dijo que Eli David se culpó, de qué se culpó? R.- Él dijo que me había dado los tiros, y cuando yo Salí corriendo él agarró al señor ¿Después que salió corriendo vio a otra persona? No”.
Por la otra parte, el ciudadano JUAN CARLOS EJEDEZ BERMUDEZ, se contradice con respecto a HUMBERTO JOSÉ MATA QUIJADA al responder las siguientes preguntas formuladas por la Fiscal: ¿Conoce a Humberto Mata Quijada? R.- -No lo conozco. ¿En la audiencia preliminar estaba el muchacho del problema? R.- Sí. ¿Cómo se llama? R.-. No sé. ¿Puede describirlo? R.- Sí, es un muchacho alto, pelo parado. ¿Ese día usted conversó con Jorge y esa persona? R.- Sí, yo estaba conversando con él porque yo tengo unos motores, el tuvo una pelea con él, luego me agredió, tuvimos una palabras, a él lo llaman tintan. ¿Ha trabajado con tintan? R.- No, el intermediario es Jorge ¿Usted Trabaja con Jorge y el trabaja con tintan? R.- Sí, fue por un tiempo ¿Tuvo algún tipo de relación con él? R.- No solo ese día, mientras que éste, ante pregunta formulada por la Juez, Respondió: ¿Desde cuándo conoce a Juan Carlos Ejedez? R.- Desde muchacho, de cara y después que me prestó el motor fue que lo traté. ¿Eran amigos? R.- Sí”. Además se puede resaltar respecto al testigo Juan Carlos Ejedez, que en su declaración manifestó que no vio nada, ya que solo oyó unos disparos y fue a buscar a su muchacho, refiriéndose al acusado, de quien es tío y ante preguntas formuladas por la Defensa, Respondió: ¿Presenció los hechos donde murió una persona y otra resultó herida en la ensenada? R.- No sé, estaba pendiente de mi muchacho ¿A qué distancia estaba del lugar de las detonaciones? R.-.A la mitad de una cuadra más o menos”.
Igualmente se desestima el testimonio de los EXPERTOS: DANNY JOSÉ REYES MARCANO, VIRGINIA BLASINI MOURRISON y GRISELDA LUNAR MARÍN, venezolanos, mayores de edad Titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.456.997, 4.086.017 y 8.432.813, respectivamente; el primero Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, la segunda Psicóloga y la Tercera Trabajadora Social, porque con relación al primero de los mencionados, su actuación se limitó a acompañar al Funcionario José Fernández, para ubicar al Ciudadano Humberto Mata, a fin de poderlo entrevistar en el despacho. Y con respecto a las otras dos expertos, su actuación estuvo dirigida a realizar evaluaciones al acusado, en las áreas Psicológica y Social; en consecuencia no se les da valor probatorio alguno, en virtud que no aportaron datos útiles para, llegar a la verdad, respecto a los hechos ocurridos y a la participación del acusado en los mismos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, presentados y debatidos durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, atendiendo a la Sana Crítica, observando las Reglas de Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199, ejusdem y, tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso que no es otra que establecer la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibidem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso, fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL, en Grado de Cooperador Inmediato y HOMICIDIO INTENCIONAL en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 80 ejusdem que prevén:
Artículo 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Artículo 83: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”
Artículo 80: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado….
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Una vez analizados los hechos que se dieron por probados considera este Tribunal que la conducta asumida por el acusado: (OMISSIS), no encuadra dentro de las previsiones establecidas en los precitados artículos 405, 83 y 80, por cuanto no existe una adecuación entre los hechos dados por acreditados y el tipo penal imputado en la acusación, como lo es el delito de Homicidio Intencional en grado de cooperador inmediato y Homicidio Intencional en grado de Frustración, en contra del acusado, ya que era necesario que hubiese quedado probado, de manera indubitable, con el acervo probatorio debatido durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, que el acusado participó en los hechos debatidos durante el juicio; en consecuencia se considera que no quedó cierta y fehacientemente demostrado que el acusado haya desplegado la conducta señalada, para que se produjera la muerte del ciudadano, hoy Occiso: Luis José Díaz Marcano y las lesiones que le fueron inferidas al ciudadano: Humberto José Mata Quijada, razón por la cual no se puede establecer la culpabilidad del mismo, por el hecho punible imputado por la Fiscal del Ministerio Público, en la acusación, ni mucho menos puede ser objeto de sanción legal alguna.
En este Sentido, tenemos que en el presente caso se probó que el día 02 de abril de 2008, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, los ciudadanos: HUMBERTO JOSÉ MATA y LUIS JOSÉ DIÁZ MARTÍNEZ, recibieron unos disparos que le ocasionaron la muerte, al segundo de los mencionados y heridas al primero, producidas con un arma de fuego tipo Beretta, cuando se encontraban cerca de la cauchera ubicada en la Ensenada de Playa Grande, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y que la muerte del ciudadano: LUIS JOSÉ DIÁZ MARCANO se produjo a consecuencia de las heridas, por arma de fuego, que se encontró en el sitio, la cual fue recuperada, del tipo pistola, de color negro, Marca Pietro Beretta, que le ocasionó Anemia Aguda por Hemorragia Interna, así como también que el ciudadano: Humberto José Mata Quijada sufrió las siguientes lesiones: Una razante de cara lateral de muslo derecho, Una razante de pulpejo de dedo índice derecho. Una razante en hipocondrio derecho, con orificio de entrada peri-umbilical derecho. Herida operatoria infra, media y supra umbilical, con los siguientes hallazgos: Más o menos 1000 CC de sangre libre en cavidad. Lesión Transfixiante de hígado borde anterior interlobular. Lesión Transfixiante de vesícula biliar. Lesión Transfixiante de duodeno; hechos estos que encuadran dentro de la calificación jurídica del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, en Grado de Cooperador Inmediato y HOMICIDIO INTENCIONAL, en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 405 Código Penal, en concordancia con los artículo 83 y 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso: Luís José Díaz Marcano y Humberto José Marta Quijada, más no quedó demostrada la culpabilidad del adolescente acusado: (OMISSIS) ello en virtud de considerar que ninguno de los testigos lo señaló como el responsable de la muerte ni de la lesiones de las Víctimas, todo lo cual se traduce en la ausencia de pruebas contundentes respecto de la responsabilidad penal del acusado, que hacen surgir dudas razonables basadas en la falta de certeza respecto a la responsabilidad penal del mismo en la comisión de tal delito, que hace prevalecer a su favor la presunción de inocencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, al no existir evidencias convincentes que demuestren la responsabilidad penal del acusado, debe proceder la ABSOLUCIÓN del mismo, como también así fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en sus Conclusiones, a tenor de lo establecido en el artículo 602, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, éste Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado: (OMISSIS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, En Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio de LUIS JOSÉ DÍAZ y HOMICIDIO INTENCIONAL En Grado de Frustración, en perjuicio de: HUMBERTO JOSÉ MATA QUIJADA, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 80 ejusdem, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber prueba de su participación. En consecuencia, se decreta su Libertad Plena, a cuyos efectos se acuerda Oficiar a la Comandancia de Policía de ésta Ciudad y emitir la Boleta de Libertad respectiva. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los treinta y un días del mes de marzo de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza de Juicio



Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria


Abg. NEREIDA ESTABA