REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Juicio – Sección Adolescentes
Carúpano, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000044
ASUNTO: RP11-D-2008-000044
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Mixto de Juicio, una vez culminada la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguido al acusado: ADOLESCENTE, identificado en autos por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la niña: OMISSIS, procede a emitir el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. ANNA DI BISCEGLIE
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO
Víctima: OMISSIS
Defensor: Abg. LUIS FELIPE LEAL
Acusado: OMISSIS
Delito: VIOLACIÓN AGRAVADA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio, quedaron fijados los días 19 de febrero y 10 de marzo de 2009. El día 19 de febrero de 2009, se dio apertura al debate Oral y Privado, donde previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Representación Fiscal, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, ratificando el enjuiciamiento del adolescente acusado, identificado plenamente en las actas, por considerar que se encuentra incurso en el delito de VIOLACION AGRAVADA; previsto en el articulo 374 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la niña: OMISSIS. Del mismo modo narró que el día 23 de octubre de 2007, la ciudadana: Luisa Rosario Rodríguez Caraballo, venezolana, de 29 años de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.445.968, compareció en compañía de su menor hija ante el Destacamento Policial N° 3.1 de la Región Policial N° 03, de esta ciudad de Carúpano, y ésta manifestó en forma espontánea, que cuando ella llegó de la escuela el día lunes 22 de octubre de 2007, se fue para la casa de Lupe y se puso a jugar con ella, luego se fue al cuarto a buscar sus cholas y en ese momento, llegó el adolescente, acusado de autos, la agarró de la mano, le quitó su ropa y abusó sexualmente de la niña. Así mismo manifestó que durante la realización de este Juicio Oral y Privado, se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicitó una Sentencia Condenatoria y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el delito que se le imputa al acusado es uno de los establecidos en el articulo 628, Parágrafo Segundo literal a), ejusdem y que ameritan Privación de Libertad y finalmente solicitó la incorporación, mediante su exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal Nº 2288, de fecha 25-10-2007, Inspección Técnica Nº 2554, de fecha 08-11-2.007 y Experticia Hematológica y Seminal, de fecha 14-12-2.007, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte El Defensor Privado Abg. LUIS FELIPE LEAL alegó que desde la Audiencia Preliminar ha ratificado la inocencia de su defendido por cuanto él manifiesta que no vio a la niña ese día y que él se encontraba en el sector las Charas con otras personas, que de igual manera la fiscal solicita la incorporación de la experticia N° 2288 y en la misma no se hace mención de ninguna lesión y en el desarrollo del proceso con el testimonio y la declaración de los medios de prueba se ratificará la inocencia de su defendido.
Posteriormente la Juez informó al adolescente acusado, mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y al interrogarlo sobre si comprendía lo narrado por la Fiscal, como lo expresado por la Defensa, respondió afirmativamente. Del mismo modo, lo impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicare y al preguntárseles si deseaba declarar, manifestó no querer declarar.
Abierto el lapso de Recepción de Pruebas, se evacuó el testimonio de la Víctima y de los ciudadanos: Luisa Rosario Rodríguez Caraballo, Mirian Elena Velásquez, Mercedes Teodora Rodríguez de Castro y Antonia Josefina Montero, en su condición de testigos.
Por cuanto faltaron Expertos y Testigos que evacuar en virtud que no comparecieron, a la Audiencia del Juicio Oral y Privado, el Tribunal previa solicitud de la Representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la Defensa, acordó la suspensión del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 335, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: Artículo 588: “…Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal…”. Artículo 335: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes: …2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable…”. En consecuencia se fijó el día 10 de marzo de 2009, para la continuación del Juicio Oral y Privado.
Reiniciado el Debate Oral y Privado, el 10 de marzo de 2009, se reaperturó el lapso de Recepción de Pruebas, se evacuó el testimonio de los ciudadanos: Roberto Carlos Rodríguez González, Nelly Del Carmen Rengel Sánchez, José Miguel Fernández Cabrera y José Gregorio Quintero Rojas, en su condición de Expertos y de los ciudadanos: Juan Carlos Ramírez Frassanti, Carlos Alexis Martínez y Freddy David Evanis Duerto, en su condición de testigos.
Cedido el derecho de palabra al adolescente acusado, con el fin de que manifestara si deseaba declarar, manifestó su deseo de hacerlo y previa la imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “No se porque me están echando la culpa a mi, de algo que yo no hice, ese día que dicen que yo le he hecho algo malo a esa niña, ese día yo estaba en el liceo en la mañana, del liceo me fui para la casa, casi a la 1 de la tarde, llegue comimos y nos fuimos para un sector llamado las Charas, me fui con mi hermano y un amigo mió, a buscar una clase de estudio para mi hermano, estuvimos por allá, y después bajamos oscureciendo, ya era tarde, tengo mis 2 hermanitas no me gustaría que le hicieran algo malo, me dedico a los gallos y a los estudios, no sé porque me echan la culpa a mi de algo que yo no he hecho. Interrogado por la Fiscal, Respondió: ¿Tenias amistad con ella? (señaló a la niña, presente en sala quien es la víctima) R.- No, ¿Ella se la pasaba jugando en tu casa con tus hermanas? R.- Muy poco ¿A qué hora saliste de tu casa el día lunes? R.- Eran las 2 y pico. ¿En la mañana a qué hora?: R,- A las 9, para entrar a la segunda hora. ¿A qué hora regresaste? R.- Casi a la una. ¿Con quien saliste después que llegaste del liceo? con mi hermano y un amigo. ¿Cómo se llama el amigo? R.- Freddy. Con quien estudiaba él?. R.- Con mi hermano. ¿A qué hora llegaron?. R.- No sé. ¿Qué hicieron? R.- Comimos. ¿A qué hora salieron de la casa? R.- 2 y pico. ¿Hacia donde fueron? R.-Hacia las Charas, a casa de Maria. ¿Cómo llegaron ahí? R.- En 2 bicicletas ¿Quiénes las manejaban? R.- Yo y mi hermano. ¿De quién eran? R.- Una mía y una de mi hermano. ¿Qué hicieron cuando llegaron a casa de Maria? R.- Mi hermano copiaba unas clases y después yo me fui con Freddy y milagro hacia una bodega. ¿Mientras tanto que hacía tu hermano? R.- Se quedó copiando las clases. ¿La clase era para tu hermano? R.- Para los dos, porque estudiaban juntos. ¿Hasta qué hora copiaron las clases? R.-Casi hasta las 8:20 p.m., mi hermano se fue adelante y Freddy se quedó conmigo. ¿Por qué se fue tu hermano? R.- Porque yo me quede hablando con una chama. ¿A qué hora salió tu hermano? R.- De 8 a 8:10 p. m ¿A tu hermano se le dañó la bicicleta? R.- Si ¿Cómo hicieron para llegar a tu casa? R.- Él se aguantó de mí porque yo llevaba a Freddy. ¿Cómo es posible que tú manejando la bicicleta, Freddy en el palito, y tu hermano? R.- Iba agarrado del hombre y con la bicicleta en la mano. ¿A qué hora llegaron? R.- Cómo a las 9:00 p. m. ¿Más o menos qué tiempo duró llegar a tu casa? R.- Cómo 40 minutos, casi 35 o 40 minutos. ¿Llegaron casi a las 9:00 p. m.? R.- SÍ. ¿Tienes algún problema con la familia de Ronelsy. R.- No. ¿Por qué tú crees que una niña de 7 años de edad, con signos de violación señala que tú fuiste quien la violó? R.- Eso lo sabrán ellos, no sé ¿Por qué las veces que te llamamos por Fiscalía no fuiste? R.- Nunca me llegaron las citaciones. ¿Sabías que te habían denunciado? R.- Sí, y fuimos a la Fiscalía, pero todavía no había expediente. ¿Conoces a la señora Mercedes? R.- De cara si. Es todo” Interrogado por el Defensor Privado, Respondió: ¿Cuántas habitaciones tiene tu casa? R.- Dos, cómo de 3 metros. ¿Dónde está el televisor de tu casa? R.-En la sala. R.- ¿Qué distancia hay entre el televisor y la sala? R.- 4 metros. ¿Dónde queda el baño de tu casa? R.- Pegado de los cuartos, atrás. ¿Los dos cuartos, el baño y la cocina, es el orden de tu casa? R.- Sí. ¿Esa niña es muy amiga de tus hermanitas? R.- No. ¿Va con frecuencia a tu casa? R.- No, eran pocas las veces que la veía por allí. ¡Qué estudias? R.- Pasé para Segundo año. ¿Qué tan distante están las Charas de tu casa? R.- 35 o 40 minutos en bicicleta y en carro 15 minutos. ¿Dónde vive la muchacha, en tierra negra dónde está eso? R.- Entre las Charas y Tocuyito. Es todo”. Interrogado por la Juez, Respondió: ¿En qué fecha ocurrieron los hechos donde se dice que violaron a la niña? R.- Me están acusando desde el 23-10-07. ¿Dónde estabas ese día a las 4:00 p.m.? R.- En Fiscalía. ¿Qué día fue el que fuiste a las charas? R.- El día lunes 22-10-07 y el 23-10-07 me empezaron a acusar de eso. ¿Dónde estabas el lunes 22-10-07, a las 4 de la tarde? R.-En las charas. ¿El día lunes 22-10-07, llegaste a ver a Ronelsy en tu casa? R.- No. ¿Cuántas veces viste a la niña en tu casa? R.- Cuando iba con la mamá a buscar libros de Misión Ribas a pedírselo prestado a mi mamá. ¿Tú dices que andabas con tu hermano y Freudy, es Freudy o Freddy? R.- Freddy. ¿Ese es el mismo que vino a declara, que se identifico como Freddy? R.- Sí. ¿En qué horario estudiabas en ese año 2007? R.- En la mañana y el miércoles como si era que estudiaba en la tarde ¿Acostumbras a salir de tu casa y a estar después de la 9:00 p.m., en la calle? R.- No. ¿A qué hora llegaste a tu casa el día que fuiste a las charas? R.- Casi a los 9:00 p.m. Es Todo”.
En las conclusiones la Representante del Ministerio Público manifestó que ella considera que en el transcurso de este debate quedó demostrada la responsabilidad del adolescente OMISSIS, por el delito VIOLACION AGRAVADA; en perjuicio de la niña: OMISSIS, de 7 años de edad, para la fecha en que se cometió el delito; que en la sala pasaron varios testigo: pero que el testimonio primordial es el de la niña, quien es la víctima, puesto que manifestó en sala que fue el adolescente, acusado, a quien llama el Che, que fue la persona que abuso sexualmente de ella; que en sala se demostró que no hay motivos para inventar una mentira de esta magnitud, por tal motivo consideró que su declaración es prueba fehaciente del delito cometido; que también se tiene el testimonio de la madre, quien manifestó que ese día llegó la niña de la casa del acusado, con los ojos aguados, que la niña dijo que se iba a cambiar y Luego se quedó jugando con los hermanitos, y que cuando le fue a cambiar el pañal en la noche se dio cuenta de la lesión, la madre no le preguntó al momento, esperó el otro día y le preguntó y dijo que Giovanni la había violado; esta el testimonio del Experto Roberto Rodríguez, quien manifestó que tenia fisura anal a la hora 11 y enrojecimiento vaginal a la hora 9; de acuerdo a lo pregunta por la fiscal y la juez que si podía ser causada por la bicicleta y dijo que no, que era imposible que un accidente en una bicicleta produzca tal lesión, también el testimonio de la Lic. Rengel, dijo que la prueba fue positivo en cuanto a que era sangre humana y que no había semen y a la pregunta formulada por la juez sobre la cantidad de semen necesario para dar positivo los resultados de la experticia y dijo que debía ser abundante; el testimonio de los expertos quienes dijeron que sí era el acusado presente en sala, la persona que habían detenido por una orden de captura; así mismo solicitó la desestimación de los testigos promovidos por la Defensa Privada debido a que todos ellos se contradijeron en sus propios dichos y entre sí y otros manifestaron que no tenían conocimiento de lo que pasó. Que además para la Fiscal, los testimonio de la ciudadana Antonia Montero y Carlos Ramírez, son pocos creíbles quienes solo vinieron a manifestar que el acusado es un buen muchacho, de buena familia y que había visto a Ronelsy que se cayó de una bicicleta y que ella no la levanto porque podía meterse en un problema y el sr. Carlos Martínez, quien es tío del acusado, aparte de tratar de cuadrar la hora, señalo que había visto a la niña víctima, ese martes antes de las 7 de la mañana en la calle y que pasaba todo el día montando bicicleta y cayéndose, que el experto manifestó que esas lesiones son imposibles de causar por una caída de bicicleta,; que en el delito de violación el testigo especial es la victima, quien manifestó que fue violada motivo por el cual solicitó 5 años, de privación, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la ley especial, y que se tome muy en cuenta cómo se realizó a violación y que si bien es cierto no tiene lesiones externas, fue violada por un adolescente de 14 años de edad, por vía anal.
En el mismo sentido la Defensa Privada, presentó sus Conclusiones manifestando que el Dr. Rodríguez dijo que esa lesión era difícil que lo pudiera causar una bicicleta, pero no imposible; que el Informe Médico Forense, dice que no hubo penetración, sino una cicatriz en el ano, si concatenamos esta declaración con lo expuesto por la victima ella dice que "OMISIS" la agarró por delante y para tener esa posición y para hacer eso por detrás es bastante difícil, ella dice que entró al cuarto, que él le quitó la ropa, y comenzó a gritar, y ella dice que nadie la escuchó; que la fiscal solita desestimar las declaraciones de los testigos que mencionan haber visto a Giovanni en horas en que ocurrió los hechos; pero no desestima al funcionario que dice que detuvo al adolescente cuando él fue aprehendido en la fiscalía, ese testimonio no debe ser valorado; que la única que pueda dar fe de lo ocurrido es la niña, ni siquiera es la madre porque ella esperó al día siguiente, para reaccionar de acuerdo a lo que le dijo su hija y las, que pudieran ser testigos son las hermanitas de Giovanni, su padre y su madre, que la señora Mercedes manifestó que él estaba en otro lugar y no en su casa; que las investigaciones no fueron bien dirigidas, que se tiene que valorar las pruebas en todo su valor probatorio, no hay testigos presénciales del hecho, por lo que solicitó se desestime la solicitud fiscal y se decrete la libertad plena y la absolución de su defendido.
Cedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ejerció su derecho a Réplica y manifestó que el médico forense señaló que era muy difícil que la niña pudiera haberse hecho eso con una caída, le respondió a la juez cuando le preguntó si esas lesiones se podían haber generado por la caída en bicicleta que no; además le preguntó a la licenciada Nelly rengel, con relación a que si era posible determinar la existencia de semen en la prenda y ella señaló que era muy poca que debía ser más cantidad para determinarlo, pero que lo que si estaba claro es que la niña fue violada y que fue el adolescente acusado quien la violó; así como también que le pareció extraño que el acusado no estuviera en su casa y que no se la pasaba en la calle pero ese día, sí pasó todo el día en la calle; en cuanto a la detención, el adolescente fu capturado en su casa, ya que ella misma llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los funcionarios Jesús González y José Gregorio Quintero se trasladaron a su casa y ahí fue que realizaron la captura, dijo además que el Defensor señala que si bien es cierto la única testigo de la violación es la víctima, entonces no hay más nada que hacer, ya que la victima señala que fue el adolescente acusado quien la violó y que según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la declaración de la víctima tiene pleno valor probatorio, por lo que ratificó su solicitud de la aplicación de la pena privativa de libertad por el lapso de 5 años y se tomen en cuenta cómo ocurrieron los hechos, que la víctima tenía 7 años, para el momento en que ocurrieron los hechos.
Cedida igualmente la palabra a la Defensa, ejerció su derecho a Contrarréplica y manifestó que la niña le manifestó a la juez que ella gritó cuando el acusado le quitó la ropa y ante la pregunta de la Juez a la niña si había alguna otra persona en la casa, respondió que la mamá del acusado que estaba viendo televisión y que tomando en cuenta su declaración es imposible, por lo que ratificó su declaración anterior la absolutoria de su defendido por no haber fundados elementos de convicción para demostrar la responsabilidad del mismo.
Cedido el derecho de palabra al acusado por si quería agregar algo más a su declaración y el manifestó que no.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado, que el día lunes 22 de octubre de 2007, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, la niña de 7 años de edad, víctima en el presente asunto, se trasladó hasta la casa de la niña Lupe, ubicada en el Barrio Brasil, Calle Principal, Sector Virgen Del Valle, Casa N° 33, Municipio Arismendi, Estado Sucre, para jugar con ella y con Giovanna quienes son hermanitas del acusado y con otra vecinita del lugar de nombre Iscarli, y estas niñas le escondieron las cholas a la niña víctima, en el cuarto que queda al lado y luego, cuando esta niña fue al cuarto a buscar sus cholas, se encontraba, en ese momento, acostado en el cuarto el adolescente acusado de autos, quien la tomó de la mano, le quitó su ropa y abusó sexualmente de la niña y ella luego se fue para su casa y se cambió el blúmer porque lo tenía lleno de sangre, presentando la niña víctima, una lesión o herida, a nivel del ano y enrojecimiento a nivel del clítoris, sin desgarre del himen.
Estos hechos, quedaron demostrados con las pruebas presentadas y debatidas en el Juicio Oral y Privado, las cuales han sido apreciadas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, en los siguientes testimonios:
Declaración de la niña, de 7 años de edad, víctima en el presente proceso, al declarar lo siguiente: “Yo llegue de mi escuela y me cambié la ropa y me fui para allá y estaba jugando con las muchachas y ellas me escondieron las cholas en el cuarto de ellas y yo las fui a buscar y él me agarró y me hizo eso, es todo”. Interrogada por la fiscal del Ministerio Público; Respondió: ¿Tú recuerdas cuando pasó eso? R.- No. ¿De dónde venías tú cuando fuiste a la casa de Lupe? R.- De mi casa. ¿Qué hiciste en tu casa? R.- Me quité el uniforme y me fui a jugar. ¿Recuerdas qué ropa te pusiste? R.- No. ¿Para dónde fuiste? R.- Para la casa de Lupe. ¿Quién es Lupe? R.- Una prima mía. ¿En la casa de Lupe vive Giovanni? R.- Sí. ¿Quiénes estaban allí? R.- Lupe, Giovanna e Iscarli. ¿Dónde estaba Giovanni? R.- En su cuarto. ¿Por qué te vas al cuarto? R.- A buscar mis cholas. ¿Quién las escondió? R.- Lupe. ¿Quién estaba en el cuarto? R.- Che. ¿Quién es che? R.- Él. (miró al acusado presente en sala) ¿A él le dicen Che? R.- Sí. ¿Che es él? (señaló al acusado) R.- Sí. ¿Qué te dijo el al entrar al cuarto? R.- Él no me dijo nada yo entré y él me quitó la ropa. ¿Tú te dejaste quitar la ropa? R.- Yo empecé a gritar pero no me escucharon. ¿El cuarto de Giovanni o de che tiene puerta? R.- Sí. ¿Él cerró la puerta? R.- Sí. ¿Después que te quitó la ropa qué te hizo? R.- Él me violó. ¿Por qué dices que él te violó, qué te hizo después de que te quito la ropa? R.- yo no me acuerdo. ¿Y después que hiciste? R.- Yo me puse mi ropa me fui para mi casa y me cambié la bluma porque la tenía llena de sangre. ¿A quién se lo dijiste tú? R.- A mi mamá. ¿Y qué dijo ella? R.- que había que ir a la policía. ¿Tú fuiste con ella? R.- Sí. Interrogada por la Defensa, Respondió: ¿Cuándo tú dices que venías de la escuela te cambiantes y fuiste a casa de Lupe? R.- Sí. ¿Puedes decirle al tribunal dónde vives tú y Lupe, son vecinos? R.- Sí, vivo al frente. ¿A qué hora saliste de la escuela? R.- Como a las cuatro. ¿Cómo se llaman tus amigas? R.- Lupe, Giovanna e Iscarli. ¿Tú tienes bicicleta? R.- No. ¿Cómo te fuiste a casa de Lupe? R.- Caminando. ¿Quiénes más estaba allí en casa de Lupe? R.- La gente adulta. ¿Estaba la mamá de Lupe cuando llegaste a la casa? R.- Sí. ¿Qué otra persona adulta estaba allí? R.- el papá de Lupe. ¿El papá de Lupe es el papá de Giovanni? R.- Sí. ¿Dónde estaban jugando? R En el cuarto de la mamá. ¿En ese cuarto estaba Giovanni? R.- No, él estaba en otro cuarto. ¿A qué entraste al cuarto? R.- A buscar mis cholas. ¿Dónde estaban tus amigas? R.- Se estaban bañando. ¿Cómo es esa casa? R Grande. ¿Qué distancia hay entre el cuarto donde estaban jugando y el cuarto de Giovanni? R.- Son Pegados, es todo”. Interrogada por la Juez, Respondió: ¿La persona que tú dices que se llama che, es el mismo Giovanni José? R.- Sí. ¿Giovanni José está presente en sala? R.- Sí. ¿Lo puedes señalar? R.- No. Se deja constancia que la juez señala al acusado y le pregunta a la víctima: ¿Es él? A lo cual la niña respondió que sí. ¿Qué hiciste cuando Giovanni José o che te quitó la ropa? R.- Yo grité. ¿Cuándo sales del cuarto donde estaba Giovanni José o che, había alguien cerca por allí? R.- No, estaban eran unos viendo la televisión. ¿Quiénes eran las personas que estaban viendo la televisión? R.- El papá y la mamá de Lupe. ¿Dónde está el televisor, está cerca de la habitación donde tú entraste que estaba "OMISIS"? R.- No. ¿Lupe es familia de Che o de Giovanni José? R.- Hermana. ¿Cómo Se llama la mamá de Lupe y de Giovanni José? R.- Milvida. ¿Y el papá como se llama? R.- Giovanni. ¿Por qué tus cholas estaban en el cuarto donde estaba Che o Giovanni José? R.- Porque las muchachas me las escondieron. ¿Qué estaba haciendo Che o Giovanni José cuando tú entraste al cuarto? R.- El estaba acostado. ¿El estaba vestido? R.- Sí. ¿Cómo estaba vestido? R.- Con un pantalón largo. ¿Cuándo él te quitó la ropa él también se quito la ropa? R.- Sí. ¿Qué te hizo después que te quitó la ropa? R.- No sé. ¿Tu sentiste algún dolor el te golpeó o te hizo algo? R.- Sí sentí un dolor en el culo. ¿El te agarró de frente o de espalda? R.- De frente. ¿Al salir de la casa no le dijiste a nadie de los que estaban allí lo que te pasó? R.- No ¿Por qué? R.- Porque yo no lo quería decir. ¿A quién se lo dijiste? R.- A mi mamá”.
Se le da pleno valor probatorio, al testimonio de la víctima, ya que a pesar de ser una niña de siete años de edad, narra los hechos de manera coherente y no incurrió en contradicción ante las preguntas que le fueron formuladas tanto por la Fiscal, la Defensa y la Juez, apreciando además esta juzgadora la honestidad de la niña al declarar y responder las preguntas, observando que dijo la verdad, a la cual se le da credibilidad y que el tribunal acogiéndose al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal de Nuestro Máximo Tribunal, según sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, considera a la único testigo, hábil ya que no existen razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. De modo que en el presente caso, considera el Tribunal que la víctima fue coherente en su declaración, que llevó a la convicción de este Tribunal, de que los hechos ocurrieron tal y como los narró en su declaración. Aunado a esto, en nuestro proceso Penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima.
Declaración de la ciudadana: LUISA ROSARIO RODRIGUEZ CARABALLO, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.063.445, domiciliada en Río Caribe, Sector Barrio Brasil, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien previamente juramentad y en su condición de testigo, manifestó: “Un 22 de Octubre día lunes como a las 4:30 de la tarde llegó mi hija de la escuela y fue a jugar a la casa de de Milvida, ella tenía tres días que no iba allá porque tenía un golpe en el ojo, y ese día fue al llegar de la escuela y luego regresó con las dos amiguitas y tenía los ojos llorosos y me dijo que iba al baño y después me dijo mami me cambié la bluma y después me dijo no mami mejor me voy a bañar, pero como ella usa pañal en la noche cuando la fui a cambiar me di cuenta que estaba rota, y al otro día en la mañana le pregunté y me dijo que se había caído y se había roto allí y yo como no le creí le seguí preguntando y entonces ella me dijo que las muchachas le habían hecho una maldad y le pregunté qué y me dijo ellas me escondieron las cholas y después cuando las fui a buscar entré al cuarto de Che y me hizo eso, fui a hablar con la mamá de él y le dije y ella le empezó a pegar y a reclamar por qué había hecho eso y de allí me fui a la L.O.P.N.N.A y después a la Policía, y cuando le dieron orden de captura que lo fue a buscar el PTJ la señora dijo que eso había sido una venganza por una broma que le había hecho un hermano mío a una hermana de ella, es todo”. Interrogada por la Fiscal Del Ministerio Público, Respondió: ¿Qué hora era cuando regreso su hija de casa de Lupe? R.- Como las seis de la tarde. ¿Con quién llegó? R.- Con las dos niñas, Con Lupe y Giovanna. ¿Usted las noto raras? R.- Bueno ellas llegaron cansadas porque venían corriendo. ¿Usted la vio llorosa, no le preguntó por qué estaba llorando? R.- No. ¿Cómo cuántos años tienen las otras niñas? R.- Lupe como 11 y la otra 9. ¿Después que se cambia que hace la niña? R.- Se quedó jugando con su Hermanito. ¿Cuándo se da cuenta, ella estaba dormida? R.- Sí. ¿Usted dice que ella usa pañal? R.- Si en ese tiempo ella lo usaba. ¿Cuándo usted le preguntó qué había pasado ella evadió la respuesta? R.- Sí, pero yo le seguí preguntando y me dijo que las muchachas le habían hecho una maldad y yo pensé que las niñas le habían metido algo. ¿Qué le dijo la niña? R.- Que che le había quitado toda la ropa y le había metido el bichito por el culito y sus partes y ella gritaba y nadie la oía. ¿Por qué cree que ella no le dijo nada? R.- Porque él la había amenazado. ¿Qué tiempo duraron las otras niñas en su casa? R.- ellas la llevaron y se fueron. ¿Usted le preguntó por qué se cambió? R.- Sí. ¿Qué tenía la bluma? R.- Sangre. ¿A parte de las niñas y Giovanni hay otro adolescente en la casa? R.- Sí, allí está el hermano de él y las otras niñas. ¿Por qué estaba en ese cuarto? R.- Porque las niñas le lanzaron las cholas para allá. ¿Y las otras donde estaban? R.- Allí. ¿Usted puso la denuncia inmediatamente? R.- Sí, al día siguiente pero no estaba el forense y el examen se lo hicieron a los dos días. ¿Qué le dijo el forense? R.- Que ella por su parte de adelante estaba bien pero por la parte de atrás no. ¿Le dijo que había sido una violación anal? R.- Si, es todo”. Interrogada por la Defensa Respondió: ¿Cómo fue el golpe que tenía la niña, quien se lo dio? R.- Ella tenía un golpe en el ojo que le dieron jugando, específicamente Iscarli. ¿Quién es Iscarli? R.- Una vecina, nieta de la señora Carmen que vive cerca de la casa. ¿Cómo se llaman las hijas de la señora Milvida? R.- Lupe y Giovanna. ¿Cómo ingresa ella al cuarto? R.- Porque las niñas le lanzaron las cholas al cuarto y la mandaron a buscarla. ¿Cómo es la distancia entre los cuartos? R.- Están uno al lado del otro. ¿Usted dijo que no notó nada irregular pero le vio los ojos llorosos como a qué hora fue eso? R.- Como a las seis de la tarde. ¿Quiénes la acompañaron? R Guadalupe y Giovanna. ¿Ellas la acompañaron hasta la puerta? R.- No ellas entraron a la casa y la acompañaron al baño y todo. ¿Cuánto tiempo estuvo jugando después de llegar? R.- Como dos horas. ¿Dónde estaba usted cuando ella estaba jugando? R.- En mi casa con mis hijos allí, al lado de ellos, es todo”. Interrogada por la Juez, Respondió: ¿Diga la dirección de la casa de la señora Milvida? R.- Barrio Brasil, Calle Principal, vereda Virgen del Valle, frente a la carpintería, a tres casas de la mía, de Río Caribe Municipio Arismendi. ¿A qué distancia está su casa de la de la señora Milvida? R.- Como a tres casas, como treinta metros. ¿Usted señalo que el 22 de octubre, su hija fue a casa de la señora Milvida a jugar, en qué año fue eso? R.- del 2007. ¿Cuántos años tenía su hija? R.- 7 años. ¿En qué parte le observó la lesión a la niña? R.- entre la vagina y el ano eso estaba abierto allí. ¿Usted sabe si en esa casa había otra persona del sexo masculino? R.- No sé”.
El Tribunal le da valor probatorio al testimonio de esta a ciudadana, quien es la madre de la niña, porque a pesar de no ser un testigo presencial, señaló en su declaración que la niña el día 22 de octubre de 2007, como a las 4.30 de la tarde se fue a jugar con las hermanitas del acusado y otra vecinita del sector; que regresó como a las 6:00 de la tarde, que la notó con los ojos llorosos, que le manifestó que se había cambiado el blúmer y luego se bañó y que cuando fue al colocarle el pañal como de costumbre lo hacía en la noche, observó que estaba rota y ante la siguiente pregunta formulada por la Juez, Respondió: “¿En qué parte le observó la lesión a la niña? R.- Entre la vagina y el ano, eso estaba abierto”, así también que la niña le dijo que eso se lo hizo Che, como así llaman al acusado y ante las siguientes preguntas formuladas por La Fiscal, Respondió: ¿Qué le dijo la niña? R.- Que che le había quitado toda la ropa y le había metido el bichito por el culito y sus partes y ella gritaba y nadie la oía. ¿Por qué estaba en ese cuarto? R.- Porque las niñas le lanzaron las cholas para allá”. Y al concatenar este testimonio con el de la niña víctima, se corresponde con lo señalado por ésta, quien ante pregunta formulada por la representante del Ministerio Público y la Juez, Respondió: ¿A quién se lo dijiste tú? R.- A mi mamá. ¿Y qué dijo ella? R.- que había que ir a la policía. ¿Tú fuiste con ella? R.- Sí”.
Declaración rendida por el ciudadano: JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.843.004, Agente de Investigación, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien debidamente juramentado y en su condición de EXPERTO, expuso: para la fecha 11-11-07 estaba de servicio y fui comisionado a fin de trasladarme con Roberto Vásquez hacia el sector Brasil, a ubicar a un adolescente de nombre Giovanni, una vez en el sitio logramos ubicar la residencia, encontramos a la progenitora de nombre Milvida Rojas, quien manifestó no tener impedimento para dar los datos, posteriormente nos trasladamos al despacho, así mismo nos hizo entrega de una partida de nacimiento del adolescentes. Con respecto al sitio del suceso: era cerrado, no hice la experticia sino la parte de investigación de identificar al adolescente. Es todo”. Ante preguntas formuladas por la Fiscal, Respondió: ¿En compañía de quien hace las diligencias? R.- Robert Vásquez. ¿A qué hora aproximadamente se trasladaron? R.- 3 de la tarde. ¿Usted Dice que la representante señalo que no estaba en la casa, manifestó donde estaba? R.- No recuerdo. ¿Cómo fue identificado. R.- Giovanni José Martínez. ¿Le fue entregada una partida de nacimiento? R.- Sí. Interrogado por La Defensa, Respondió: ¿Cuál era la dirección del inmueble? R.- Barrio Brasil, Calle Principal, Río Caribe. ¿Encontró alguna evidencia con respecto al delito que estaba investigando? R.- A mí me corresponde la parte técnica. ¿Mientras estuvo ahí, no consiguió alguna evidencia, algo que le llamara la atención? R.- Yo me encargué de entrevistarme con la madre del imputado para identificarlo. ¿Usted entró en la casa? R.- Sí, es de bloque, con una puerta de color verde, dos habitaciones del lado izquierdo, un baño. ¿Se dio cuenta dónde estaba el televisor? R.- Al frente de las habitaciones. ¿A qué distancia? R.- Aproximadamente a 2 metros, entre las habitaciones y el televisor, es todo”. Interrogado por la Juez, Respondió: ¿En qué fecha inició la investigación? R.- El 04 u 08-11-2007. ¿Usted Recuerda la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos a investigar? R.- No, como estábamos de guardia nos comisionaron, es todo”.
Declaración rendida por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.749, Agente de Investigación, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien debidamente juramentado y en su condición de EXPERTO, expuso: Fui en calidad de apoyo, los funcionarios no pueden salir solo a la calle, se pide la colaboración a otro funcionario para apoyar en cualquier eventualidad que se presente; es todo. Interrogado por la Fiscal, Respondió: ¿Tú recuerdas las actuaciones especificas? R.- Claro y preciso no. ¿Qué recuerdas? R.- Nos trasladamos hasta su residencia para ubicar al ciudadano, él llevaba todas las órdenes. ¿Hicieron efectiva la captura? R.- Sí. ¿Pudiera decir si es el acusado aquí presente? R.- Sí, correcto, es todo”. Interrogado por La Defensa, respondió: ¿Podría indicar la tribunal donde se logró la captura? R.- Frente a su residencia. ¿Dónde queda? R.- En la población de Río Caribe. ¿Se acuerda si opuso resistencia, si estaba acompañado de otra persona? R.- Sí, quiso evadir. ¿Preguntaba el por qué? R.- Se le explicó, estaba un poquito conmocionado, se le explico y se trajo al despacho. Es todo”
Al concatenar la declaración de estos dos funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, se observa que el primero recabó la información respecto a la identificación del acusado y el segundo fue uno de los funcionarios que practicó la captura del mismo y señaló al acusado presente en sala como el mismo, a quien le dieron captura frente a su residencia y al ser promovidos como testigos, el Tribunal le da valor probatorio, en virtud que fueron coherentes en sus declaraciones, al no caer en contradicción entre sí.
Declaración rendida por el ciudadano: ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.455.160, Médico Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien debidamente juramentado y en su condición de EXPERTO expuso: “En experticia realizada en fecha 24-10-07 al examen físico practicado, no presentó lesiones que calificar. Al examen ginecológico reveló: genitales externos de aspecto y configuración normal, para su edad. Se apreció contusión enrojecida a nivel introito vaginal, mas o menos a la hora 9 y a nivel del clítoris, membrana del himen enrojecida sin desgarros. Ano Rectal pliegues anales presentes esfínter anal tónico, fisura reciente a nivel de hora 11, en posición ginecológica, desfloración negativa. Ano Rectal: Positivo y Reciente. Es todo. Interrogado por la Fiscal, Respondió: cuando usted, señala que al examen físico practicado no presentó lesiones, se refiere al área externa, tenia golpes? R.- No; ¿En cuanto al examen ginecológico, usted señala que se apreciaron contusiones enrojecimientos? R.- Al momento de la evaluación se observó, lesión, muchas veces puede ser por tocamiento dentro de la vagina. ¿Puede ser por tratar de penetrar? R.- Puede ser. ¿Hubo enrojecimiento y hematoma, más no desgarre? R.- Es correcto, ni lesión del himen que es lo que califica la desfloración. ¿En cuanto al examen ano rectal, que quiere decir esfínter anal tónito? R.- Son condiciones normales, denota que la persona no ha sido abusada con anterioridad, cuando hay traumatismo reciente esto aparece. ¿Usted señala que a nivel ano rectal si hay fisura reciente a nivel de la hora 11? R.- Es una lesión, una herida, según las horas del reloj, en posición ginecológica, a nivel del ano. ¿Entonces se podría decir que hubo violación anal? R.- Sí, hubo un desgarre, lo que no te podría precisar es con que. ¿Cuántos años de experiencia tiene en la materia? R.- 3 años, desde el 2005; ¿Cómo médico? R.- 12 años ¿Ha realizado muchas evaluaciones? R.- Con frecuencia. ¿Podría señalar si las lesiones a nivel de la vagina y del ano se pudieran haber hecho con una caída? R.- Tendría que ser una caída muy precisa, es muy difícil, tendría que ser muy precisa. ¿Usted. Podría señalar si una caída de una bicicleta podría causar esas lesiones? R.-Tendría que ver qué tipo de caída, a menos que caiga en horcajadas en un filo de la bicicleta, o entrepierna, para que pudiera causar la lesión. ¿Sería más frecuente aceptar la realidad que fue un abuso sexual? R.- Es más frecuente. Es todo”. Interrogado por la Defensa, Respondió: ¿Cuál es su especialidad? R.- Traumatólogo. ¿Usted, ha dicho en el informe N° 22, no presentó lesiones que calificar, yo presumo que no vio en el cuerpo ningún tipo de lesión que llamara la atención? R.- No presentó lesiones externas. ¿Ninguna marca? R.- Ninguna. ¿Explique al tribunal que significa introito vaginal? R.- Espacio virtual entre los labios mayores y menores de la vagina. ¿Cuántos centímetros? R.- Es muy pequeño, es como un zaguán en una casa. ¿Membrana del himen enrojecida sin desgarre, qué puede pasar para que se enrojezca esa área del cuerpo? R.- Puede ser que la toquen, se dé un golpe, inclusive de una infección. ¿Al momento de hacer el examen detectó alguna infección o recomendó hacer un examen? R.- No encontré nada y no recomendé nada. ¿Usted habla en el informe de desfloración negativa, o sea, no hubo penetración? R.- En vagina. ¿Ocurre con mucha frecuencia esa desfloración en niños? R.- Sí. ¿Qué significa ano rectal positivo reciente? R.- Positivo es que hay una lesión evidente y es reciente, porque todavía la herida tenía características de haber sido en un corto tiempo, el informe se hizo dos días después del suceso y no había cicatrizado. ¿En cuánto tiempo cicatriza? R.- Relativamente pasa de 7 a 8 días, más rápido que en otra parte; en condiciones normales cicatriza en ese tiempo, ¿Ese sitio donde se determinó la lesión puede ser el sitio de acceso a una bicicleta? R.- Toda el área porque es donde se sienta la persona, si enmarca la posición en donde encajan las piernas. ¿Si no hay contacto anal ni vaginal; la lesión puede ser causada por la bicicleta? R.- La fisura anal no, por las condiciones del asiento de la bicicleta. ¿Pudiera eventualmente producirla? R.-En general no, habría que ver el asiento de la bicicleta, es todo”. Interrogado por la Juez, Respondió: ¿Cuándo señala que hubo fisura en la hora 11 en la zona ano rectal, hubo desfloración? R.- La desfloración es en la vagina por las condiciones, se califica como traumatismo ano rectal pero si hay una lesión evidente. ¿Usted Habla de desgarre a nivel ano rectal, se puede generar por el rose del asiento de una bicicleta? R.- No, porque la herida va desde los pliegues hacia adentro, el roce es por la parte externa, la fisura es en el ano como tal. ¿La lesión apreciada puede ser originada por un abuso sexual? R.- Sí, es todo”
Declaración rendida por la ciudadana: NELLY DEL CARMEN RENGEL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.420.652, Bioanalista, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, quien debidamente juramentada y en su condición de EXPERTO expuso: “Reconozco en su contenido y firma el Informe, a través de lo solicitud emanada de la delegación de Cumaná se solita un experticia a una prenda intima infantil, confeccionada en fibra naturales y sintética de color blanco con estampados en colores verde azul, rosado y anaranjado, la misma presenta un mecanismo de ajuste constituido por 3 banda elásticas, el estampado con figuras alusivas a caricaturas. Presentas manchas de aspecto pardo rojizo, de presunta naturales hemática, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia fuera, y manchas de aspecto pardusco de presunta naturaleza seminal todas las machas en el área de proyección de la región genital, posteriormente se les hace una serie de macerados, en primera opción es para determinar si era hemática y resultó positivo, luego se hizo una prueba para determinar si era sangre humana, que resulto positivo, la sustancia es de naturaleza hemática de la especie humana, en la determinación seminal se hacen corte en la prenda y se macera en agua destilada, se hace la prueba y luego se observa con una luz que resulto negativo, no existe en la prenda en estudia sustancia seminal, es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal, Respondió: ¿Con las experticias realizadas se demostró que el blúmer tenía manchas de sangre más no de semen? R.- Sí. A pregunta formulada por La Defensa, Respondió: ¿Las pruebas salieron positivas que eran sangre? R.- Sí. ¿La de origen seminal salió positiva? R.- No. A Preguntas formuladas por la juez, Respondió: ¿Cuando usted, obtuvo la prenda para realizar la experticia, puede afirmar que observó dos tipos de mancha? R.- Sí. ¿Eran diferentes? R.-Sí, de aspecto visualmente, se hacen los análisis para comprobar su naturaleza. ¿Cuándo es sustancia seminal, se requiere una gran cantidad para que resulte positiva? R.- Bueno la determinación son kits que evalúan el nivel sanguíneo, pero si debe haber una cantidad representativa, área que la enzima pueda desdoblarse y por ende es que resulta negativa”.
Al comparar estos testimonios con la prueba documental que contiene los resultados de las experticias practicadas por ellos, que ambos reconocieron en su contenido y firma, debatida en el juicio e incorporada durante la Audiencia Oral y Privada, conforme a las previsiones del artículo 339, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que no existe contradicción entre las declaraciones emitidas por los expertos y los dictámenes periciales. En consecuencia se aprecian con todo el valor probatorio que emana da cada una de dichas pruebas; por ser los expertos, antes identificados, las personas calificadas, por tener los conocimientos especializados en materia de Experticias Técnicas y Reconocimientos Legales, quienes dieron fe de lo reflejado en el dictamen pericial, con lo cual se comprueba, a través del testimonio del Experto: Roberto Carlos Rodríguez González, que la víctima presentó una contusión enrojecida a nivel introito vaginal, mas o menos a la hora 9 y a nivel del clítoris, la membrana del himen enrojecida sin desgarros y en el zona Ano Rectal, presentó una fisura reciente a nivel de hora 11, en posición ginecológica, que se califica como traumatismo ano rectal con desgarre Positivo y Reciente. Si bien a nivel del Himen la desfloración fue negativa, en la zona Ano Rectal, presentó una herida, según las horas del reloj, a nivel de la hora 11, en posición ginecológica, con lo que se pudo determinar que hubo violación anal.
Así como también, se demuestra con el testimonio de la experto: Nelly Del Carmen Rengel Sánchez, que el blúmer, que se colocó la niña después de que fue abusada sexualmente, presentó unas manchas que al ser sometido a experticia, resultó ser de una sustancia de naturaleza hemática, de la especie humana.
Al concatenar todos estos testimonios valorados por el Tribunal, se observa que se complementan entre sí y con ellos quedaron demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos que se le imputan al acusado: (OMISSIS), como fue el haber constreñido a un acto carnal por vía anal, a la niña víctima, que si bien no utilizó violencia, ni amenaza en su contra, era perfectamente vulnerable por razón de su edad, ya que solo contaba con de 7 años de edad. En consecuencia, se confirma la calificación del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la niña: OMISSIS, de 7 años de edad, así como comprometida la responsabilidad penal del acusado.
PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL NO VALORA:
Declaración de los ciudadanos: MIRIAM ELENA VELÁSQUEZ, MERCEDES TEODORA RODRÍGUEZ, ANTONIA MONTERO, JUAN CARLOS RAMÍREZ, CARLOS ALEXIS MARTÍNEZ y FREDDY DAVID EVANIS DUERTO, venezolanos, mayores de edad; titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.908.730, 4.294.929, 10.216.368, 14.443.325, 9.456.398 y 20.404.507, respectivamente, quienes comparecieron al juicio en calidad de TESTIGOS.
El Tribunal desestima el testimonios de estos ciudadanos, porque algunos no aportaron datos útiles, para el descubrimiento de la verdad, pues solo se limitaron a señalar en su declaración que se enteraron al día siguiente y que el acusado es un muchacho sano, que no es callejero, que no sale a deshoras para la calle y va de su casa al liceo y del liceo a su casa, que no se mete con nadie, no se ve en las calle, como por ejemplo los ciudadanos: Miriam Elena Velásquez, quien afirmó que no conoce al acusado como un niño callejero y que no tuvo conocimiento de los hechos y solo se enteró al día siguiente, cuando la señora Luisa, madre de la niña víctima le fue a reclamar a la mamá de Giovanni, a las 7 de la mañana.
Antonia Josefina Montero, al afirmar que el acusado, es un muchacho sano no sale a deshoras para la calle y va de su casa al liceo y del liceo a su casa, y ante la siguiente pregunta, formulada por el defensor, Respondió: ¿Qué sabe de lo que paso? R.- Bueno que la señora llegó como a las 7:00 de la mañana con la niña llorando y diciendo ve lo que le hizo tu hijo a mi niña”. Y ante las preguntas formuladas por la Fiscal, Respondió: “¿Usted dice que se enteró cuando la mamá de Ronelsy la llevó a casa de Geovanny como a las 7:00 de la mañana? R.- Sí. ¿Usted se enteró de que pasó? R.- En ese momento no. ¿Cómo se entera? R.- Después escuche el comentario de que él había abusado de la niña”. (Señalando al acusado) “¿Cómo llega a este juicio? R.- Porque ellos andaban buscando testigos. ¿Qué vino usted a demostrar aquí? R.- Bueno porque a la señora le estaban pidiendo testigos”. (Refiriéndose a la mamá del acusado). “¿Qué vino a atestiguar? R.- Lo que yo vi yo no puedo inventar mas bromas. ¿En Sí que vio con relación a la violación? R.- Qué violación. ¿Usted sabe que está aquí por un juicio de violación? R.- Sí. ¿Usted estuvo allí cuando la violación de Ronelsy? R.- No ¿Usted vio Cuando la violaron? R.- No”. A pregunta formulada por la Juez, Respondió: “. ¿Usted es amiga de la señora Milvida? R.- Si”. Pues bien como se puede observar de la declaración de esta testigo, se desprende que no conoce los hechos, aunado a esto, es amiga de la madre del acusado, lo cual hace presumir, que tiene interés en que haya una decisión favorable para el mismo por la amistad que mantiene con su madre, motivo por el cual, le fue solicitado por ésta, su testimonio.
Y Juan Carlos Ramírez Frassanti, quien señaló que se enteró el día martes que estaba trabajando con el papá del acusado y lo llamó la mama, y le contó que la mamá de la niña había llegado a la casa del joven a decir eso y afirmó además que el acusado es un muchacho tranquilo, no se mete con nadie, siempre está con su hermano, va al colegio, no se ve en las calles.
Otros, como los ciudadanos: Mercedes Teodora Rodríguez, Carlos Alexis Martínez y Freddy David Evanis Duerto, quienes tratan de demostrar que el acusado no se encontraba el día y la hora en que ocurrieron los hechos, en su casa, se contradicen entre sí y entre ellos, ya que la ciudadana: Mercedes Teodora Rodríguez, señala en su deposición, que conoce a Giovanni, desde pequeño, porque vivió por allí y ante pregunta formulada por la Fiscal, Respondió: ¿Usted conoce a los familiares de Giovanni? R.- No. Pero luego, ante las siguientes preguntas formuladas por la Juez, Respondió: ¿Usted dice que conoce a Geovanny, desde pequeño, porque vivió por allí? R.- Sí, porque yo viví en la casita de mi mamá y yo los conozco a ellos porque fui su vecina, yo conozco a los papás de la niña y de él también”, refiriéndose al acusado. “¿Usted es amiga de la señora Milvida?” Quien es la madre del acusado, Respondió: “Amiga no, conocida”.
Carlos Alexis Martínez, además de ser tío, del acusado, al cual se le considera que de igual forma tiene interés en que haya una decisión favorable para el acusado quien es su sobrino, se contradice al señalar que el televisor de la casa de su hermano, quien es el padre del acusado, se encontraba en el porche y luego afirmó que en un rincón de la sala, de la casa donde ocurrió el hecho y de acuerdo a las máximas de experiencias, no es lo mismo una sala que un porche, pues es bien sabido que el porche es una antesala, que se encuentra ubicado, antes de llegar a ésta, contradicción que se puede evidenciar ante preguntas formuladas por la Defensa, a las que Respondió: ¿Dónde está el televisor? R.- En el porche. ¿Cuántos metros hay? R.- Como 4 metros de las habitaciones al televisor. ¿Dónde está ubicado? R.- En un rincón de la sala. ¿De la habitación al baño cuanto hay? R.- 5 metros. ¿Y del Televisor a la cocina? R.- 2 metros. Es importante resaltar la ubicación del televisor, porque la niña víctima, ante una pregunta formulada por la Defensa, respecto a quien se encontraba en la casa de Lupe, señaló que el papá y la mamá del acusado y ante preguntas formuladas por la Juez, en cuanto a qué si había alguien cerca por allí cuando ella salió del cuarto donde se encontraba el acusado, respondió estaban unos viendo televisión y al preguntarle igualmente la Juez, quienes eran las personas que estaban viendo televisión, Respondió El papá y la mamá de Lupe y a la pregunta de que si el televisor estaba cerca del cuarto, donde ella entró que se encontraba el acusado, respondió que no, además tiene importancia, lo referido acerca del televisor, porque la Defensa en las conclusiones señaló que era imposible que la niña hubiera gritado porque la hubieran escuchado las personas que estaban viendo televisión, ya que el televisor se encontraba en la sala cerca del cuarto, cuyas preguntas fueron las siguientes: las Formuladas por la Defensa: ¿Quiénes mas estaban allí en casa de Lupe? R.- La gente adulta. ¿Estaba la mamá de Lupe cuando llegaste a la casa? R.- Sí. ¿Qué otra persona adulta estaba allí? R.- El papá de Lupe. ¿El papá de Lupe es el papá de Geovanny? R.- Sí. Las formuladas por la Juez: ¿Cuándo sales del cuarto dónde estaba Geovanny José o che, había alguien cerca por allí? R.- No, estaban eran unos viendo la televisión. ¿Quiénes eran las personas que estaban viendo la televisión? R.- El papá y la mamá de Lupe. ¿Dónde está el televisor, está cerca de la habitación donde tú entraste que estaba Geovanny José? R.- No.
Del mismo modo la declaración del ciudadano: Carlos Alexis Martínez, es contradictoria, con lo declarado por el testigo Freddy David Evanis Duerto, ya que éste afirmó que a las 8:00 de la noche estaban donde María en las Charas y cuando llegaron a la casa del acusado, estaban la mamá, el papá del acusado y Enrique, mientras que el ciudadano: Carlos Alexis Martínez, afirmó que su sobrino llegó, con su hermano Jhonny y Freddy a las 8:00 de la noche cuando ya Freddy había dicho que desde las Charas lugar donde se encontraban a las 8:00 de la noche, a la casa del acusado, queda a 30 minutos y en ningún momento Freddy señaló al ciudadano: Carlos Alexis Martínez, como una de las personas que se encontrara en la casa del acusado cuando ellos llegaron desde las Charas.
Por su parte y además, el ciudadano: Freddy David Evanis Duerto, se contradice a sí mismo, cuando afirma que Salió a las 3:00 de la tarde del día cuando ocurrieron los hechos, 22 de octubre de 2007, con Geovanny, quien es el acusado y su hermano Jhonny, para las Charas y ante pregunta formulada por la Fiscal: ¿Hasta qué hora estuviste con Giovanni?. Respondió: Todo el día, hasta los 8:00 en casa de María; luego ante pregunta formulada por la Juez: ¿Quién es Geovanny respondió: No sé”. Como bien se puede observar, es absurdo entender cómo es posible que estuviera todo el día, con Geovanny, como él mismo lo afirmó y luego afirme que no sabe quién es Geovanny.
En este sentido se desecha el testimonio de todos estos ciudadanos por la poca credibilidad que demostraron al contradecirse entre sí, entre ellos y no aportar nada útil para el esclarecimiento de la verdad; en consecuencia no se aprecian como prueba, ya que no tuvieron conocimiento directo de los hechos debatidos durante el Juicio, ni respecto a la participación del acusado en los mismos, ni tampoco desvirtuaron la participación del adolescente en los hechos por los cuales se le acusa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, presentados y debatidos durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, atendiendo a la Sana Crítica, observando las Reglas de Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199, ejusdem y, tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso que no es otra que establecer la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibidem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso, fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 374 numeral 1, del Código Penal, que prevé lo siguiente:
“Quien por medio de violencia, o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años…”
El contenido del precitado artículo 374, tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas, vinculadas a los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen orden de las Familias y así encontramos que contempla el constreñir a alguna persona de uno o de otro sexo a un acto carnal, por vía anal, aún cuando no medie violencia o amenaza, pero el sujeto pasivo sea menor de trece años de edad..
En este Sentido y aplicándolo al caso que nos ocupa, tenemos que en el presente caso se probó que el día que el día lunes 22 de octubre de 2007, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, la niña de 7 años de edad, víctima en el presente asunto, se trasladó hasta la casa de la niña Lupe, ubicada en el Barrio Brasil, Calle Principal, Sector Virgen Del Valle, Casa N° 33, Municipio Arismendi, Estado Sucre, para jugar con ella y con Giovanna quienes son hermanitas del acusado y con otra vecinita del lugar de nombre Iscarli, y estas niñas le escondieron las cholas a la niña víctima, en el cuarto que queda al lado y luego cuando esta niña fue al cuarto a buscar sus cholas, se encontraba, en ese momento, acostado en el cuarto el adolescente acusado de autos, quien la tomó de la mano, le quitó su ropa y abusó sexualmente de la niña y ella luego se fue para su casa y se cambió el blúmer porque lo tenía lleno de sangre, observándosele a la niña víctima, una contusión enrojecida a nivel introito vaginal, mas o menos a la hora 9 y a nivel del clítoris, la membrana del himen enrojecida sin desgarros y en el zona Ano Rectal, presentó una fisura reciente a nivel de hora 11, en posición ginecológica, que se califica como traumatismo ano rectal con desgarre Positivo y Reciente. Desfloración negativa a nivel del Himen, hechos éstos que encuadran dentro de la calificación jurídica del Delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la niña: OMISSIS, así como también que todas y cada una de las pruebas aportadas, analizadas y valoradas, llevan a la convicción de este Tribunal, que son elementos suficientes para demostrar la culpabilidad del adolescente acusado: OMISSIS, ya que las mismas describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que dieron origen al presente proceso y evidencian la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado antijurídico de sus actos. En consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA, a tenor de lo establecido, en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASÍ SE DECIDE.
SANCIÓN
Por cuanto el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente, aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, se le debe sancionar con la medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal f), en concordancia con el artículo 628, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley especial.
Los criterios para la aplicación de la medida referida, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado durante el debate el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal, como lo es el delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la niña: OMISSIS.
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente acusado, participó en el hecho delictivo.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que además de ser la conducta asumida por el acusado ilícita, la misma está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al delito de: VIOLACIÓN; en consecuencia, y en virtud que con la comisión del delito, se lesionó el bien jurídico del derecho a la integridad moral, al honor y a las Buenas Costumbres, la gravedad del hecho se encuentra acentuada.
d) El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente,
e) La medida de Privación de Libertad, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible de: VIOLACIÓN AGRAVADA, que se le atribuye al acusado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El acusado tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de privación de Libertad, ya que cuentan con 15 años de edad.
h) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión de los delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 numeral 1, Código Penal, en perjuicio de la niña: OMISSIS.
En consecuencia, se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a) ejusdem. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Mixto de Juicio de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza de Juicio
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria
Abg. ANNA DI BISCEGLIE
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