REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 05 de Marzo de 2009
198º y 150

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000219
ASUNTO: RP11-P-2009-000219
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Anna Di Bisceglie
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora pública: Abg. Lisbeth Marcano M.
Acusada: omissis
Victima: Odalys del Valle Alcantara
Delito: Lesiones Personales leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a la acusada: omissis, antes identificada, quien en fecha: 30/10/06 sin motivo alguno agredió a la victima rompiéndole los lentes y golpeándola en la cara, hecho este calificado por la representación fiscal como Lesiones Personales leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Odalys del Valle Alcantara, solicitando la imposición de la sanción prevista en el literal A, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusada admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendida, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, las lesiones personales ocasionada a la victima, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia común de fecha 30-10-06 interpuesta por la victima Odalys del Valle Alcantara, en la que manifiesta la manera en la que la acusada la golpeó en la cara rompiéndole los lentes.
Segundo: Acta de inspección técnica N° 1704 de fecha 30-10-06 suscrita por los funcionarios Andys Martínez y José Delgado, realizada en el lugar de los hechos calificado como un lugar cerrado.
Tercero: Reconocimiento médico legal N° 1986 de fecha 01/11/06, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, practicado a la victima, a quien se le apreció excoriaciones a nivel de ambas mejillas y brazo izquierdo con un tiempo de curación de 05 días salvo complicación.
Cuarto: Experticia de Reconocimiento legal N° 350 de fecha 17-11-06 suscrita por los funcionarios Danny Reyes y Darvis Reyes, realizada a un par de anteojos de los denominados lentes.
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CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Lesiones Personales leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, ya que la adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificada por la victima , como la persona que le ocasionó las heridas. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: omissis, de la comisión de los delitos de Lesiones Personales leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Odalys del Valle Alcantara, sancionándola al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literales A de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones personales leves
b) Se comprobó que la acusada participó en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física personal.
d) La acusada participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño. Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) La acusada cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) La acusada no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los cinco (05) días del mes de Marzo de 2009.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Anna Di Bisceglie