REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003729
ASUNTO: RP11-P-2006-003729
Sentencia de Admisión de Hechos
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y del Adolescente, , una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Anna Di Bisceglie
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Victima: Ivón Maria Rojas Hernández
Defensora: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: omissis
Delito: Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: Oscar José Mújica Cedeño, antes identificado, que en fecha: 12/05/06 fue aprehendido luego de que era perseguido por varias personas en virtud de haberle arrebatado a la victima un celular marca nokia modelo 2112, de color gris y blanco, código N° 05180121LO2T2, solicitando la imposición de la sanción prevista en el literal A del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
la apropiación violenta de un celular marca nokia modelo 2112, de color gris y blanco, código N° 05180121LO2T2, propiedad de la victima Ivon María Rojas, con:
1.1 Acta de de investigación, de fecha 12/05/06, suscrita por el funcionario: Alberto José Negrón, en la cual manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el acusado en autos luego de que era perseguido por varias personas en virtud de haberle arrebatado a la victima un celular marca nokia modelo 2112
1.2 Acta de entrevista, de 12/05/06, realizada a la victima Ivon María Rojas Hernández; en la que expone: “… el día de hoy siendo las 07:15 de la noche…me encontraba sentada en la esquina con una compañera de clases, cuando en ese momento recibí un mensaje y cuando se lo iba a enseñar a ella llegó un sujeto y me arrebató el celular de las manos… …”
1.3 Experticia de avaluo real N° 052 de fecha 13/05/06 suscrita por los funcionarios Ignacio Indriago y Antonio José Mundarain, practicado a un teléfono celular, marca nokia con su bateria y código de serial N° 05180121LO2T2, modelo 2112, de color gris y blanco.
1.4 Acta de inspección técnica N° 679, de fecha 13/05/06, suscrita por los funcionarios Ignacio Indriago y Carlos Serrano, realizada en el sitio de suceso.
1.5 Acta de entrevista, de 13/05/06, realizada a Aryolenny Josefina González Lara; en la que expone: “… el día de ayer a las 07:15 horas de la noche…me encontraba con una amiga de nombre Ivon Rojas Hernández y Alvaro Pérez…en eso al teléfono de mi amiga llega un mensaje y ella me lo pasa para enseñarme el mensaje, pero de represente pasa un muchacho y nos arrebata el teléfono…
1.6 Acta de entrevista, de 12/05/06, realizada a Álvaro Luis Pérez Suniaga; en la que expone: “… yo me encontraba con mi compañera de clases, Ivon Rojas Hernández y Aryolenny Josefina González Lara, ellas me estaban esperando en la esquina de queso azul, y yo vengo saliendo del centro de comunicaciones, y veo a Ivon gritando que le quitaron el teléfono …”
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la existencia de la comisión de un hecho punible como lo es Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el último aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, conclusión que se deriva de los elementos de prueba expuestos en el capítulo tercero de la presente sentencia, En tal sentido se le da valor al testimonio suministrado por la victima, quien relató como el acusado procedió a realizar el hecho, situación ratificada por los testigos y el propio adolescente.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Amonestación solicitada por la representación fiscal. Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el último aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Ivón Maria Rojas Hernández. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y del Adolescente, al adolescente omissis; a cumplir con la sanción de Amonestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el último aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Ivón Maria Rojas Hernández; para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección Niños, Niñas y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Robo en su modalidad de Arrebatón.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a los 13 años de edad.
g) El acusado ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2009. Cúmplase-
La Jueza Segunda de Control:
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:
Abg. Anna Di Bisceglie
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