REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Marzo de 2008
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000440
ASUNTO RP11-D-2008-000440

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a omissis; por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previstos en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Nereida Estaba
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano
Acusado: omissis
Victima: El Estado Venezolano
Delitos: Resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: omissis,… lograron observar a un joven en las adyacencias del Liceo, específicamente frente a un negocio, que al notar la comisión policial opta por emprender veloz carrera, procediendo a la persecución dándole captura, botando al piso un objeto… y al levantar el objeto del piso constatamos que se trataba de un facsimil de revolver… quedando el mismo detenido. Solicitando la imposición la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta De Policial de Fecha 01/12/08, suscrita por el funcionario del IAPES, Región Policial N° III, Destacamento Nº 31, la cual fue realizada a los fines de esclarecer el hecho y de la cual se desprende entre otras cosas que: siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana del día 01-12-2008, se encontraban realizando labores de patrullaje, por las inmediaciones del Liceo Nacional Bolivariano José Francisco Bermúdez, de Guayacán de las Flores,… y que en su recorrido lograron observar a un joven en las adyacencias del Liceo, específicamente frente a un negocio, que al notar la comisión policial opta por emprender veloz carrera, procediendo a la persecución dándole captura, botando al piso un objeto… y al levantar el objeto del piso constatamos que se trataba de un facsimil de revolver… quedando el mismo detenido.
Segundo: Acta de Investigación Penal de fecha 01-12-2008, suscrita por los funcionarios Alvaro Bonilla, adscrito al CICPC, de Guiria, dejan constancia que se iniciaron las averiguaciones del presente caso, y de que la comisión policial se presento por ante ese despacho al adolescente de autos, haciendo una narración detallada de cómo sucedieron los hechos.
Tercero: Inspección Nº 2067, de fecha 01-12-2008, realizada por los Funcionarios del CICPC, Sub-Delegación Estadal Carúpano, Freddy Moreno y José Ramírez, en la cual se deja constancia que el sitio de suceso es Abierto, de iluminación Natural Suficiente.
Cuarto: Reconocimiento Legal Nº 519 de fecha 01-12-2008, realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, Luís Noriega y Freddy Moreno, la cual fue realizada a la presunta arma incautada que resulto ser: Un Fascimil de Revolver, elaborado en metal color gris, expedidos en comercio como artículos de juguetería, la cual según los expertos es usada para intimidar.

CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo sorprendido por una comisión policial quien al notar a la comisión policial opta por emprender veloz carrera, procediendo a la persecución dándole captura, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: omissis; por la comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Resistencia a la autoridad
b) Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la cosa pública.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 15 años.
g) El acusado no realizó ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control La Secretaria:

Abg. Marisandra Cañizares G. Abg. Roraima Ortiz