REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano
Sección Adolescente
Carúpano, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-D-2005-000063
ASUNTO : RP11-D-2005-000063
AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA REMISIÓN DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Remisión presentada por ante este Tribunal de Control por la Abg. Mercedes Molina, actuando en su carácter de Defensora Pública adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a favor de omissis, conforme al Artículo 569 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de Lesiones personales Leves previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Oscar José Landaeta Martes, proceso en el cual, la representación fiscal solicita prescindir del juicio. Este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que de las Actuaciones presentadas por la Fiscalía existen elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión del delito de Lesiones personales Leves previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Oscar José Landaeta Martes, hecho presuntamente ocurrido el día 13/03/05, tal como se desprende del: Acta de Denuncia de fecha 13/03/05 suscrita por la victima, Recipe médico de fecha 13 de marzo del 2005 donde consta herida cortante de 15 puntos, Acta de Investigación de fecha 13/03/04 mediante la cual el Funcionario Darvis Reyes, deja constancia de las diligencias efectuadas en el presente caso.- Acta de Entrevista suscrito por el la victima ciudadano Oscar José Landaeta Martes, mediante la cual narra la forma en que el adolescente imputado, en compañía de su hermano lo agredió y le causó las heridas
Segundo: Que de conformidad con las copias anexadas por la defensa de decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoategui, dictada en fecha 21/07/08, se confirmó la decisión dictada en fecha 06/03/08 por el Tribunal Itinerante de juicio N° 13 mediante la cual se condenó al imputado de autos a cumplir la pena de 15 años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano.
Tercero: Que al estar condenado el acusado antes identificado, a la pena de 15 años de Presidio, la sanción prevista en éste sistema penal de responsabilidad del Adolescente, carece de importancia frente a la pena ya impuesta por el sistema penal ordinario, por tratarse el presente asunto de un delito no privativo de libertad.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta con lugar La Remisión de conformidad con el artículo 569 literal “d” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su debida oportunidad,-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:
Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA
Abg. Jennys Mata