REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 02 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000183
ASUNTO: RP11-P-2009-000183
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Jennys Mata
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora pública: Abg. Lisbeth Marcano
Acusado: omissis
Victima: Barbara López Villalba
Delito: Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: omissis, antes identificado, quien en fecha: 13/05/08, agredió a la victima dándole varios golpes en la cabeza, hecho este calificado por la representación fiscal como Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Bárbara Del Valle López Villalba, solicitando la imposición de la sanción prevista en el literal A, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusada admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, las lesiones personales ocasionada a la victima, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia de fecha 13/05/08 realizada por la victima, en la cual manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los cuales fue presuntamente golpeada el adolescente.
Segundo: Reconocimiento médico legal N° 954 de fecha 14/05/08 suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, en la que hace constar que la victima presentó contusión edematizada a nivel de cuero cabelludo región occipital, con un tiempo de curación de 03 días.
Tercero: Inspección Técnica N° 1089 de fecha 16/05/08 suscrita por los funcionarios: Wolfgan Rodríguez y José Mayz, realizada al el sitio del suceso.

Cuarto: Acta de Entrevista de fecha 29/05/08 realizada a Tomás Ramón Fernández Butto, en la cual expone haber observado a un sujeto desconocido dándole golpes a una estudiante.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Violencia Física previsto en el artículo 17 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificado por la victima y un testigo presencial, como la persona que le ocasionó las heridas. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: omissis, de la comisión del delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Bárbara Del Valle López Villalba, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Violencia Física
b) Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física personal.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño. Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 13 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Dos (02) días del mes de Marzo de 2009.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Jennys Mata