REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 02 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000224
ASUNTO: RP11-D-2008-000224
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Jennys Mata
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora pública: Abg. Mercedes Molina S.
Acusada: omissis
Victima: Jaquelin del Carmen Marín
Delito: lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a la acusada: omissis, antes identificada, quien en fecha: 06/06/08, en compañía de un adulto agredió a la victima resultando con una herida de diez puntos de sutura en el brazo izquierdo, hecho este calificado por la representación fiscal como lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Jacqueline del Carmen Marín Ramírez, solicitando la imposición de la sanción prevista en el literal A, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusada admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendida, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, las lesiones personales ocasionada a la victima, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia de fecha 06/06/08 realizada por la victima, en la cual manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los cuales fue presuntamente golpeada por su ex marido y la adolescente imputada resultando con una herida de diez puntos de sutura en el brazo izquierdo.
Segundo: Récipe médico de fecha 07/06/08 suscrito por la Dra. Georgina Rojas, en la que hace constar que la victima presenta en el antebrazo izquierdo con lesión de músculos con 10 puntos internos y 10 puntos externos.
Tercero: Acta policial de fecha 07/06/08 suscrita por los funcionarios: Marcelo Pérez, Alfredo Calzadilla, Luis Domínguez y Gabriel Rondón en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas, destacándose que siendo las 11:20 a.m. de la mañana se presentó el padre de la adolescente imputada en compañía de ésta siendo aprehendida desde ese momento.
Cuarto: Acta de Entrevista de fecha 07/06/08 realizada a Jorge Luis Marcano, en la cual expone que “…chiche y Yackelin se agarraron, vino chicha y partió una botella y le cortó por el brazo y Yackelin se desmayó, luego fuimos a buscar un vehículo para llevarla al hospital”
Quinto: Acta de Entrevista de fecha 07/06/08 realizada a Marvis Gabriela Martínez, en la cual expone que “…chiche y Yackelin se agarraron, vino chicha y partió una botella y le cortó por el brazo y Yackelin se desmayó, luego fuimos a buscar un vehículo para llevarla al hospital”
Sexto: Acta de Entrevista de fecha 07/06/08 realizada a Yumelis Carolina Rodríguez Brazón, en la cual expone que “…chiche y Yackelin se agarraron, vino chicha y partió una botella y le cortó por el brazo y Yackelin se desmayó, luego fuimos a buscar un vehículo para llevarla al hospital”
Séptimo: Inspección Técnica N° 016 de fecha 07/06/08 suscrita por los funcionarios: Raúl Lárez y Ronald Maza, realizada al el sitio del suceso.

CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Lesiones Personales menos graves tipificado en el artículo 413 del Código Penal, ya que la adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificada por la victima y los testigos presenciales, como la persona que le ocasionó las heridas. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: omissis, de la comisión del delito de Lesiones Personales menos graves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Jacqueline del Carmen Marín Ramírez, sancionándola al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones personales menos graves
b) Se comprobó que la acusada participó en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física personal.
d) La acusada participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño. Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) La acusada cometió los hechos a la edad de 13 años de edad.
g) La acusada no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Dos (02) días del mes de Marzo de 2009.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Jennys Mata