REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Marzo de 2008
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000012
ASUNTO RP11-D-2009-000012
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a Carlos omissis; por la comisión del delito Porte Ilícito de arma de fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Nereida Estaba
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano
Acusado: omissis
Victima: El Estado Venezolano
Delitos: Porte Ilícito de arma de fuego, municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Armas y Explosivos
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: omissis, que en fecha: 13-01-09, le fue incautada por parte de funcionarios adscritos a la Región Policial del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) con un segmento de tubo enroscable, envuelto en cinta adhesiva de color negro, y un cartucho de color rojo y dorado, calibre 16, sin percutir, dicha arma la portaba el adolescente en la cintura, Solicitando la imposición la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta Policial, de fecha 13-01-2009, cursante al folio 2 del presente asunto, suscrita por el funcionario C/1ero (IAPES) David Báez, adscrito al Destacamento Policial N° 32, de la Región Policial N° 03, de Río Caribe, Municipio Arismendi, donde se deja constancia de las diligencia de investigación, así como del procedimiento realizado en la Plaza Bolívar de esta cuidad, y las circunstancias del hecho en su tiempo, modo y lugar donde aprehendieron al adolescente, antes identificado
Segundo: Planilla de Resguardo de Evidencia Física N° 010-2009, de fecha 14-01-2009, que cursa al folio 9 del presente asunto, suscrita por el funcionario Agente Piero Vera, adscrito al CICPC, de Carúpano, y donde se deja constancia de un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) con un segmento de tubo enroscable, envueltos en cinta adhesiva de color negro, y un cartucho de color rojo y dorado, calibre 16, sin percutir.
Tercero: Reconocimiento N° 013, de fecha 14-01-2009, cursante al folio N° 11 del presente asunto, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Área Técnica del CICPC, Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento legal realizado a un arma de fuego, tipo escopeta, denominada comúnmente “chopo” de un cañón de 7,6 centímetros de longitud, y de diámetro 2,1 centímetro…. Asimismo se le realizo un reconocimiento a un cartucho calibre 16 milímetros, sin percutir, sin marca aparente, color rojo, la cual presenta en la parte inferior o culote inscripción donde se lee “16 y CUATRO ESTRELLAS”, dichas piezas es utilizadas normalmente en armas de fuego tipo escopetas, chopos y se encuentra para el momento de la inspección en su estado original de conservación.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, municiones y arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo sorprendido por una comisión policial teniendo en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) con un segmento de tubo enroscable, envuelto en cinta adhesiva de color negro, y un cartucho de color rojo y dorado, calibre 16, sin percutir, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: omissis; por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, Sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Porte Ilícito de armas de fuego y municiones
b) Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico dl orden público.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años.
g) El acusado no realizó ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G Abg. Nereida Estaba
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