REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000451
ASUNTO RP11-D-2008-000451
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Jennys Mata
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano
Acusado: omissis
Victima: Maryelis María Moya Brito
Delito: Hurto Agravado previsto en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal vigente.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: antes identificado, que en fecha: 06/12/08 le abrió el bolso a la victima sustrayendo del mismo 01 teléfono celular, marca motorota, modelo CZB50, calificando el delito como Hurto Agravado previsto en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal vigente, solicitando la imposición de la medida de Amonestación prevista en el literal A del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la apropiación por parte del acusado de un 01 teléfono celular, propiedad de la victima, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación: de fecha 06-12-08, suscrita por los funcionarios del (IAPES) Hernando Daniel López, adscrito al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia y se narra las Circunstancias de cómo sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar y asimismo de cómo aprehendieron a la adolescente de autos.
Segundo: Acta de Entrevista sobre la Denuncia Común, de fecha 06-12-08, rendidas por el ciudadano: Maryelis Maria Moya Brito, en su condición de victima y procedió a narrar las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.
Tercero: Acta de Investigación Penal, de fecha 06/12/08, suscrita por el funcionario del CICPC: Juan Toledo, adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo Policial, subdelegación de esta Cuidad, en la cual manifiesta que en esta misma fecha y hora de la noche se presento la comisión de la policía estatal de ésta Ciudad, en la cual fue llevado el oficio N° 891-08, de fecha 06-07-2008, remitiendo las actuaciones relacionadas con la detención de las adolescente: antes identificado.
Cuarto: Acta de Inspección Técnica, de fecha 06/12/08, suscrita por los funcionarios del CICPC: Luís Noriega y Jesús Morey, adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo Policial, subdelegación de Carúpano, donde se deja constancia que el sitio del suceso es un lugar abierto, de iluminación natural, poca visibilidad, temperatura ambiental fresca, correspondiente a una calle debidamente pavimentada, orientada en sentido Norte, provisto de aceras y cunetas, asimismo se aprecia postes de alumbrado publico en regular estado de uso y conservación. Y sin evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosos resultados.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal 4° , del Código Penal, ya que al adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificado por la victima y el funcionario policial que lo aprehendió, como la persona que había sustraído de su bolso 01 teléfono celular, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: omissis, de la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4, del Código Penal en perjuicio de Maryelis María Moya Brito, sancionándolo al cumplimiento de las medida de Amonestación, todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Hurto Agravado.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Jennys Mata
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