REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000009
ASUNTO: RP11-D-2009-000009

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Nereida Estaba
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora pública: Abg. Lisbeth Marcano M.
Acusado: omissis
Victima: Alexis Javier Ruiz Barcelo
Delito: lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: omissis, antes identificado, quien en fecha: 11/01/09, acompañado de 02 adultos, agredió a la victima golpeándolo en el rostro, rompiéndole los lentes de sol que llevaba puestos, ocasionándole 03 puntos de sutura en el rostro, hecho este calificado por la representación fiscal como lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Alexis Javier Ruiz Barcelo, solicitando la imposición de la sanción prevista en el literal A, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, las lesiones personales ocasionada a la victima, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta Policial, de fecha 11-01-2009, suscrita por el funcionario Detective: Marcano Vitoria Jeovanny, adscrito al Departamento de Operaciones e Inteligencia del IAPES, del Municipio Benítez, del Estado Sucre, en la cual manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al adolescente.
Segundo: Acta Denuncia Común, de fecha 11-01-2009, rendida por el Ciudadano, Alexis Javier Ruiz Barcelo, en la cual narra las Circunstancias de de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo fue que aprehendieron al adolescente, y donde resulto como victima su persona
Tercero: Constancia Medica del Ciudadano Alexis Ruiz, de fecha 11-01-2009, suscrita por el Medico de Guardia, Sra. Yakeline Lozito, del Hospital Dr. Alberto Mussa Yibirin, del Pilar, Estado Sucre, donde se deja constancia que fue atendido el ciudadano Alexis Ruiz, Cedula, de sexo masculino, de 26 años de edad, quien presenta herida en parpado superior e inferior izquierdo ameritando 3 puntos de sutura.
Cuarto: Acta de Entrevista de fecha 11-01-2009, rendida por la ciudadana: Analia del Carmen Fernández Malave, la cual fue testigo de cómo ocurrieron los hechos, y la cual hace una narración de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.
Quinto: Reconocimiento médico legal N° 978 de fecha 12/01/09, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, practicado a la victima, a quien se le apreció traumatismo periorbitario izquierdo con aumento de volumen y heridas contusas en parpado superior suturada con 02 puntos y región infraorbitaria suturada con 1 punto, refiere visión borrosa, con un tiempo de curación de 14 días salvo complicación.
Sexto: Inspección técnica N° 1034 de fecha 22/05/09, suscrita por los funcionarios: José Quintero y Luis Noriega, practicado en el lugar de los hechos, tratándose de un sitio del suceso mixto, en el cual no se hallaron evidencias de interés criminalístico.

CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Lesiones Personales menos graves tipificado en el artículo 413 del Código Penal, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificado por la victima y una testigo presencial, como la persona que le ocasionó las heridas. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: omissis, de la comisión del delito de Lesiones Personales menos graves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Alexis Javier Ruiz Barcelo, sancionándola al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literales A de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones personales menos graves
b) Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física personal.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño. Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2009.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Nereida Estaba