Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000004

Corresponde a este Juzgador redactar el texto completo de la Resolución contentiva de los fundamentos que lo llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio Público en contra del adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN MALAVE, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se declararon sin lugar las nulidades opuestas por la defensa; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por las partes, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial; se Negó la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y se ordenó la Prisión Preventiva , a tenor de lo dispuesto en el artículo 581, Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se procede en los siguientes términos: La Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente al adolescente OMISSIS, de ser el responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima ciudadano JESÚS RAMÓN MALAVÉ, hecho ocurrido en fecha ocho (08) de Enero de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando la comisión policial integrada por los funcionarios Francisco Manuel Veliz, Juan Leiva y Wladimir Rojas, adscritos al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, fue interceptada por el ciudadano Jesús Ramón Malavé, quien le manifestó a dichos funcionarios que momentos antes, dos sujetos lo habían despojado de la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares Fuertes (1.300 Bs F), cuando se encontraba estacionado frente a un establecimiento comercial en el Sector de El Lirio, que al trasladarse al sitio del suceso los funcionarios avistaron a uno de los sujetos descrito por la victima y reconocido por ésta, y al ser aprehendido se negó a responder el nombre de la otra persona que lo acompañaba para el momento del robo, manifestándole a la comisión que si había recibido el dinero por parte del señor presente, y que si se llamaban a su mamá, ella devolvería el dinero que había sido sustraído por éste. la Representación Fiscal, ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y cuatro (74) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito a saber: EXPERTOS: ALVARO BONILLA, FREDDY MORENO, PIERO VERA y LUIS NORIEGA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, responsables de la practica de Inspecciones y Experticias relacionadas con las actas de investigación y al sitio del suceso, relacionadas con el objeto del proceso. TESTIGOS: FRANCISCO MANUEL VELIZ, C/1° JUAN LEIVA Y WLADIMIR ROJAS, funcionarios, adscritos al Destacamento Policial N° 3.1 con sede en esta ciudad, quienes realizaron el procedimiento donde quedó detenido el acusado Omissis, quienes señaló la parte acusadora demostrarían con sus deposiciones la responsabilidad del acusado; solicitando se decretara Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente OMISSIS, de conformidad con lo contemplado en el artículo 581, Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y como Sanción la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, Literal “F” en relación con lo ordenado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ambos de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Para su Exhibición y lectura ofreció la INSPECCION TÉCNICA N° 039 de fecha 08-01-09 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 011, de fecha 08-01-2009; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 339 Ejusdem.
Una vez impuesto el acusado OMISSIS, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas, tales como La Conciliación, la Remisión y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de sus Defensores Privados, manifestó su deseo a declarar cito “yo venia de los chinos, con una bolsa y entonces me conseguí con el atraco y el chamo que estaba robando estaba abriendo como la maleta, yo estaba frente al tipo, me quede parado, el que estaba robando me dijo agarra los erales y me metí por la misma calle y el agarro mas adelante y me quito los reales, yo no lo estaba robando, porque yo no tenia el arma y no lo estaba atracando, el otro era el que tenia la pistola, al principio el señor dijo en la comunidad que no era yo, me pusieron delante del señor dijo que no vinieron los motorizados y me llevaron y mi mama le dijo a los policías que no me llevara, en si yo no atraque. Yo estaba era estudiando, en realidad, yo no fui. Es todo”. (Extraído del acta de audiencia preliminar, folio 130).
Por su parte la Defensa Privada a cargo de los Abogados Manuel Rivera Blanco y Salvador Pimentel Rojas, alegaron cito: “…sin que mi intervención convalida las actas por las cuales voy a solicitar la nulidad, solito la nulidad del acta policial de fecha 08-01-09 por cuanto presenta muchos nulidad, no se le impuso de sus derechos y garantías constituciones violando los Artículos 133 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hacen preguntas sin estar presente su defensor ni el juez de control; el cata de constancia de haber manifestado los derechos al imputado tiene fecha 07-01-09 y no está firmada por mi representado, riela en le folio 3 y 4 de la causa; solito se declare la nulidad del acta policial. Tanto en el acta policial como en el acta de declaración de la victima y la ampliación de la victima, se desprende que fue al comunidad quien detuvo a mi representado, de todas las personas no existe ni un testimonio que pueda dar fe de los hechos ocurrido, con respecto a los hechos tal como lo manifestó mi representando el estaba en el lugar cuando se cometió el delito, el agresor le solicita que reciba el dinero para más adelante reclamarse, mi representado no tenia relación alguna con el ciudadano que agrede, dice la victima que estaba con su hijo y ninguno de los 2 reconoció a mi representado, la prueba de reconocimiento no se llevo a cabo porque mi representado hablo con la victima luego de lo ocurrido, ya que ellos habían llegado a un previo acuerdo de devolver el dinero, lo cual hace que esta prueba tenga vicios, dice la victima estaba amenazada por el imputado, el hecho de que el ministerio publico haya descartado esta prueba hace que esta acusación carezca de una prueba, por lo tanto su imputación esta comprometida. Con respecto a las pruebas ofertadas 25-10-03 jurisprudencia, que manifiesta quien aun cuando en la fase probatorio no se promovieron, solicito sean admitida a las Pruebas Testimoniales de los Ciudadanos: Yennys Centeno Sánchez, C.I 16.844.305, Maritza Cedeño C.I. 16.324.404; José Luís Rodríguez, C.I 9.457.377, ya que son pertinentes y necesarias porque estaban en el lugar al momento de cometerse el delito, pido excusas por no haberse presentados en el momento oportuno. Las Pruebas Documentales ya que en el expediente se identifica el imputado como: constancia de estudios suscrita por el directo del liceo nacional bolivariano simón Rodríguez, su último boletín y las notas certificadas, lo que prueba es que es estudiante. Solicito sea citado al profesor José Gregorio Motillo, quien puede dar fe de estos documentos, el informe psicológico solicitado por la defensa publica, que no ha sido realizado. En las pruebas de la vindicta publica la inadmisibilidad del acta policial de fecha 08-01-09; acta de investigación penal de fecha 08-01-09, acta de entrevista suscrita de la ciudadana Arelis Carolina Rodríguez, ya que esta es impertinente e innecesaria, este dinero lo trae su mama porque ella pensaba que si devolvía el dinero se iba a solucionar este problema, no se determino si este dinero era el mismo que mi representado había presuntamente robado. La experticia realizada a 30 billetes de Bs. 20.00, por ser impertinentes e innecesarias, y no tener relación con la causa. Le solicitamos al ministerio público su devolución. Finalmente solicito el sobreseimiento por cuanto fueron violados los arts. 190 y 191 del COPP, en caso de que considere la admisión fiscal, solicitamos que no se acuerde lo solicitado por la fiscal, más bien que sea aplicada una menos gravosa, ya que no existe peligro de fuga, tiene su residencia habitual y permanente desde el momento de su nacimiento, así como su voluntad de someterse al juicio, mi representado no presenta antecedentes penales, no presenta conducta agresiva, no existe peligro de obstaculización por lo que solicito la medida del art. 582 y solicito copias simples del acta. …, es todo.” (Fin de la cita)
Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó demostrada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN MALAVÉ; entre las que se menciona: 1°. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 08-01-2009, suscrita por los funcionarios Francisco Manuel Veliz, Juan Leiva y Wladimir Rojas, adscritos al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, mediante la cual describen las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que su produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación, (cursante al folio 42); 2°. ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, de fecha 08-01-2009, formulada por el ciudadano Jesús Ramón Malavé, por ante el Destacamento Policial N° 31 de la región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, mediante la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue amenazado con arma de fuego y obligado a entregar la cantidad de Un Mil Trescientos (1.300) Bolívares Fuerte, cuando se encontraba frente al establecimiento Comercial ubicado en el Sector Pantanal entrada de El Lirio, en esta ciudad de Carúpano, (cursante al folio 43); 3°. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-01-2009, suscrita por el funcionario Álvaro Bonillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento en flagrancia en el cual fue aprehendido el adolescente Omissis, como consecuencia de su presunta participación en uno de los delitos Contra la Propiedad como lo es el delito de Robo Agravado, (cursante al folio 47); 4° INSPECCIÓN TÉCNICA N° 039, de fecha 08-01-2009, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Luis Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en la carretera Carúpano El Pilar, específicamente frente al establecimiento Comercial El Solidario C.A. en la vía principal de El Lirio, Sector Pantanal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 48); 5°. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-01-2009, suscrita por el funcionario policial Williams Tejada, adscrito al Destacamento Policial N° 31 de la región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, mediante la cual deja constancia del recibo de la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuerte, entregado por la ciudadana Arelis Coromoto Rodríguez, madre del adolescente Omissis, los cuales presuntamente fueron recibidos por la victima Jesús ramón Malavé, como abono al dinero que le fue robado por su hijo, (cursante al folio 50); 6°. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-01-2009, formulada por la ciudadana Arelis Coromoto Rodríguez, por ante el Destacamento Policial N° 31 de la región Policial N° con sede en esta ciudad, mediante la cual dejó constancia de la entrega de Seiscientos Bolívares Fuertes, como pago de lo que hizo su hijo en la entrada de El Lirio, (cursante al folio 51); 7° ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-01-2009, suscrita por el funcionario Piero Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en cual deja constancia del recibo de actuaciones complementarias, contentivas de la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes, relacionados con la presente investigación a fin de practicarle la Experticia Correspondiente, (cursante al folio 52). 8°. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 011, de fecha 08-01-2009, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada a treinta billetes de la denominaciones veinte bolívares fuerte, los cuales presuntamente guardan relación con los hechos investigados, (cursante al folio 55); 9°. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-2009, formulada por el ciudadano Jesús Ramón Malavé, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual describió los hechos de circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos que motivaron el presente proceso, (cursante al folio 67); tales elementos procede quien decide y previo análisis de documentos que tienden a dar por comprobado la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, tales como: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 011, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 039 y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario policial Williams Tejada, procede A) Admitir la Acusación y ordenar el Enjuiciamiento del acusado y el pase a Juicio Oral y Privado del adolescente OMISSIS, B) Declarar sin lugar la nulidad opuesta por la Defensa y en consecuencia se niega el Sobreseimiento solicitado, C) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por las partes, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial, D) Se Acuerda la Prisión Preventiva como Medida Cautelar por existir riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso y temor fundado para la victima. Y así se decide. En este estado toma la palabra el juez y expone: Finalizada la audiencia, oído lo manifestado por la fiscal del ministerio Público, lo expresado por los defensores privados y lo expuesto por el imputado de autos, como PUNTO PREVIO, procede al pronunciamiento sobre la nulidad de las actas, planteado por el abg. de la defensa; al respecto considera quien aquí decide que el escrito de acusación presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, cumple con los requisitos de ley, no existe en el acta policial ninguna inobservancia o violación de los derechos y garantías constitucionales, previstos en dicho Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; en razón de ello considera este Juzgador que se cumplieron con los parámetros del artículo 571 y siguientes, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y dado que no existe en el acta policial ninguna de las violaciones alegadas por el defensor privado; este Tribunal declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa y en consecuencia niega la nulidad de dicha descrita por la defensa. Conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “a”, en relación con el artículo 579, literales “a” y “e”, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas promovidas, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, y en consecuencia se ordena el enjuiciamiento del adolescente OMISSIS; por existir elementos serios que hacen presumir su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN MALAVE. SEGUNDO: se Admiten todos los medios de pruebas periciales, testimoniales y Documentales ofrecidos por tanto por la Representante del Ministerio Público, así como los de la defensa TERCERO: Se Decreta la Prisión Preventiva como medida cautelar en contra del adolescente OMISSIS, ya que, aunque tiene domicilió conocido, es estudiante y el arraigo en esta jurisdicción, ha sido reincidente en varios hechos punibles contra la propiedad tanto por este Tribunal como por el Segundo de Control, lo cual hace presumir que el adolescente pueda evadir el proceso, el temor fundado de que pueda obstaculizar las pruebas, así como el peligro grave para la victima; de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales A, B y C de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por sus defensores privados, en base a los argumentos expresados en el punto tercero de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda la incorporación mediante su exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 039, de fecha 08-01-09 y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 011, de fecha 08-01-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 ejusdem. SEXTO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional hasta la celebración del Juicio Oral y Privado la Comandancia de Policía de esta Ciudad, SEPTIMO: asimismo se ordena la admisión de las Evaluaciones Psicosociales las cuales fueron ordenadas en su oportunidad legal por este Tribunal y la comparecencia de las expertas a la Audiencia Oral y Privada, de conformidad con lo establecido en el literal F del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se intima a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal A y E y el artículo 579, literales “A, E, F, G, H, e I” de la Ley Especial. NOVENO: Se niega la solicitud de Sobreseimiento planteado por los Defensores Privados, en base a los argumentos planteados en el punto previo de la presente decisión. INTERVIENE LA DEFENSA PRIVADA: anuncio Recurso de Revocación en cuanto a que no solicité la nulidad de la acusación, sino del acta policial, ya que se violaron los derechos de mi representado, con respecto a la negación de la medida sustitutiva de libertad, ya que, no consta en el expediente los antecedentes penales de mi representado. INTERVIENE EL MINISTERIO PÚBLICO: en cuanto al Recurso de Nulidad realizado por la defensa esta representación no está de acuerdo en cuanto a que el señala que hubo violación de los derechos en el acta policial de aprehensión del adolescente, en esa acta no hubo ninguna presión solo los funcionarios al señalar a la victima que fueron 2 personas que habían robado, no interrogaron al adolescente sino que le preguntaron quienes eran las otras personas, quien se negó a responder, así mismos le manifestó al funcionario que llamaran a su mama que ella le traería un dinero. En cuanto a que no consta en acta antecedentes del adolescente cabe destacar a los abg. Privados que los Jueces de control de LOPNA, tanto la fiscalía y a veces los funcionarios no reflejan los antecedentes, el Juez tiene pleno conocimiento de la situación de los adolescentes que pasan por este Tribunal. Ya que eso esta prohibido. INTERVIENE EL IMPUTADO. Ellos me agarraron en el lirio y me llevaron para guayacán y preguntaron donde están los reales, me dieron unos golpes, y me dieron golpes y me dijeron donde están los otros, yo les dije que si era por los reales yo iba a buscar los reales para pagárselos al señor, ellos me obligaron a que yo dijera si estaba en el robo. Es todo. INTERVIENE LE JUEZ: Oído como ha sido la solicitud del Recurso de Revocación debidamente planteado por el abogado representante de la defensa sobre aspectos relacionados con la decisión de este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal procede a pronunciarse sobre el mismo: ciertamente fue señalado por este Juzgador en su decisión que la acusación reunía los requisitos formales y que en virtud a ello declaraba sin lugar la nulidad y lo hice en virtud de que dicha acta policial ha sido señalada por el Ministerio Público como uno de los elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente OMISSIS, en los hechos por los cuales se le procesa, lo cual le permite a este Tribunal declarar sin lugar dicha nulidad porque al decir lo contrario y habiendo violación de cualquier naturaleza como lo ha expresado el defensor privado me vería en la imperiosa necesidad de admitir de manera parcial dicha acusación y como quiera que las formalidades que debe seguir el Juez de Control para admitir totalmente la acusación es precisamente que todos aquellos recaudos o actuaciones propias de la investigación estén consideradas como requisitos formales y es lo que expresamente establece el artículo 573 en relación con los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo hizo el defensor privado o fundamentó su Recurso alegando que la aprehensión del adolescente no la hicieron los funcionarios policiales, sino la comunidad; al respecto cabe destacar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que se deben cumplir para la aprehensión en flagrancia y en la cual se expresa que cualquier particular podrá aprehender al sospechoso entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico en un lapso que no exceda de 12 horas, en el presente caso se evidencia a través de las propias actas que conforman dicha investigación que el hecho se cometió en ese instante el cual fue prolongado por un espacio de tiempo y de inmediato aprehendido por la comunidad. Por lo que mal podría la defensa alegar violación al procedimiento de flagrancia llevado a cabo en su oportunidad. Igualmente alegó con respecto a la decisión de este Tribunal de negar la medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por el defensor privado, ciertamente en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, no se evidencia que sobre el adolescente existan o hayan existido procedimientos en relación con otros hechos punibles, pero no es menos cierto que el sistema automatizado Juris 2000 controla los ingresos de identificación de cada uno de los imputados en los que el Ministerio Público haga su respectiva presentación, así como de las demás partes que conforman el proceso penal acusatorio, en tal sentido es para el conocimiento de este Juzgador que efectivamente el adolescentes OMISSIS en el año 2008 fue presentado ante este Tribunal por uno de los delitos contra la propiedad y casualmente este Tribunal estaba de guardia, así mismo cursa por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Responsabilidad Penal de adolescente otro hecho relacionado con el prenombrado adolescente, llevando al convencimiento de este Tribunal que efectivamente el adolescente si es reincidente en otros hechos punibles, por lo que basado en dichos argumentos es que este Tribunal Resuelve declarar sin lugar el Recurso de Revocación planteado por la defensa privada en esta sala de audiencia y así se decide; en consecuencia y cumplidas como han sido las formalidades legales para la celebración de este acto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley. DECLARA firme la decisión antes dictada. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes. Líbrese el oficio correspondiente.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO