Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000097
ASUNTO: RP11-D-2009-000097



Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó copias simples del acta, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN DEL JESÚS CHAVEZ. La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, de la Comisaría Municipal N° 31, con sede en esta ciudad, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente; y cuyo delito presuntamente fue cometido en fecha 28-03-2009, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, según Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios José Jesús Blanco y Cruz Velásquez, adscritos a la referida Institución Policial. El adolescente debidamente informado sobre los hechos punibles que se le imputan, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse. OMISSIS, Quien expuso: “ Nosotros íbamos caminando, mi hermano y tres amigos , entonces salió un señor todo loco y quería robar al hermano mío, y vio que venía un grupo detrás de mi hermano salió corriendo para donde estaban los militares, los militares agarraron al señor para que nosotros lo golpeáramos, pero nosotros no quisimos, pasamos por detrás de la agrita, mi hermano consiguió el teléfono en la cuneta, nos fuimos para Bahía Mar y después llego la policía. Nosotros no sabíamos que mi hermano se había conseguido el celular, a mi me revisaron y no me encontraron nada, el teléfono se lo encontraron a mi hermano; a mi me habían soltado y como se lo llevaban a él y como todos estábamos juntos yo les dije que me llevaran a mi también.-. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal y la defensa no interrogaron al imputado. Acto Seguido se le cede la palabra a la Fiscal, quien expone: Oída como ha sido la exposición del adolescente OMISSIS, y revisado como ha sido el presente asunto, esta representación solicita al Tribunal, Primero: que se califique la detención en flagrancia, puesto que el adolescente fue aprehendido a escasos metros de haberse cometido el hecho. Segundo: Se decrete medida cautelar de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Especial, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ESTEBAN DEL JESÚS CHAVEZ, puesto que este delito que se le imputa no es privativo de libertad. Tercero: Se siga por el procedimiento ordinario puesto que hay diligencias que practicar. Cuarto: Solicito copias simples. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y lo manifestado por mi representado, esta defensa solicita Libertad sin Restricciones, por cuanto la víctima fue clara en señalar en su entrevista a la pregunta formulada , que quien le sustrajo el teléfono celular, señaló al ciudadano Argenis del Jesús Marcano Rodríguez, quien lo tenía dentro del bolsillo del pantalón que portaba y en la declaración rendida por mi defendido, este no tenía conocimiento que su hermano haya tomado el celular y su participación no se pudo configurar tal delito, igual hubiese dado si estuviere o no presente en el lugar de los hechos; así mismo solicito se me expidan copias simples de todo el asunto.- es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, considera este Tribunal que el adolescente OMISSIS, presuntamente participó en los hechos por los cuales el Ministerio Público hace su presentación y dado que el hecho punible de ROBO SIMPLE, no se encuentra previsto como privativo de libertad, tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe proceder la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; así como las circunstancias en cuanto a la naturaleza de comisión del hecho, la aprehensión del mismo se hizo en forma flagrante, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el amparo de los siguientes elementos de convicción; Acta de Investigación de fecha 28-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de policía de esta ciudad; Acta de Investigación Penal, de fecha 29-03-2009, suscrita por el funcionario Carlos Suniaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; Experticia de Avalúo Real Nº 029, de fecha 29-03-2009, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; Acta de Inspección Técnica N° 542, de fecha 29-03-2009, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y José Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: la aprehensión flagrante, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone al adolescentes: OMISSIS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582, literal C de la Ley Especial, con la obligación de presentarse cada 8 días, por ante el la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de dos (02) Meses, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN DEL JESÚS CHÁVEZ, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, pueda continuar con las investigaciones y presentar su acto conclusivo. Por cuanto actualmente el adolescente se encuentra privado de su libertad, se ordena su inmediata libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se ordena librar boleta de libertad y junto con oficio remitirse al ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad. Igualmente se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, quienes proveerán sobre lo solicitado. Se libró el oficio y boleta correspondiente.
El Juez Titular Primero De Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO