REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000364
ASUNTO: RP11-D-2008-000364
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado OMISIS, y la Defensora Pública ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISIS, por hallarlo incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acto seguido, el Juez instruye al acusado con respecto al delito imputadole por el Ministerio Público y asimismo lo impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le informa sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; limitándose a admitir los hechos y la imposición de la sanción. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora y expresó: “Oída la Admisión de Hechos realizada por parte de mi defendido solicito a este Tribunal le sea aplicada la sanción de conformidad con el articulo 583”. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por estimar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 ejusdem, así como las pruebas promovidas por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, refiriéndose directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al acusado JAVIER EDUARDO NORIEGA NORIEGA, toda vez que en fecha 16/09/2008, los funcionarios policiales Jesús González, Antonio Aliendres y Carlos Acosta, adscritos al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, practicaron la aprehensión del prenombrado adolescente luego de que este en compañía de otras personas emprendieran veloz carrera al avistar la presencia policial, introduciéndose en la habitación de una residencia, y al hacerle la respectiva requisa se le incautó al ciudadano Carlos Enrique Caballo un arma de fuego, tipo revolver calibre 22 y tres balas sin percutir del mismo calibre, así mismo se incautó en la misma habitación oculto dentro de una prenda de vestir un arma de fabricación rudimentaria, sin, indicándole sobre su detención, conducidos hasta el Comando de Policía de esta ciudad, y puestos a la orden de la superioridad-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 16-09-2008, suscrita por los funcionarios Jesús González, Antonio Aliendres y Carlos Acosta, adscritos al Destacamento Policial N° 31, con sede en esta ciudad, dejando constancia en la misma de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, y por los cuales fue aprehendido el adolescente, (cursante al folio 02).
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-12-2008, suscrita por el funcionario Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejó constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos a la región Policial N° 31 con sede en esta ciudad, relacionado con la aprehensión del adolescente Javier Eduardo Noriega, y otras ciudadanos, incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (cursante al folio 13).
2.- ACTAS DE DECLARACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 26-09-2008, formulada por los adolescentes Javier Eduardo Noriega y Carlos Javier Suárez, por ante este Juzgado, dejando constancia en sus declaraciones no habérseles encontrado armas encima, así como la descripción de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los mismos, (cursante a los folios 35 y 36).
4°- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 16-09-2008, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicado a dos armas de fuego Revolver y fabricación rudimentaria, (cursante al folio 15).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción señalados y discriminados anteriormente, se deja clara la participación y responsabilidad del adolescente JAVIER EDUARDO NORIEGA, en la comisión de lo delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En consecuencia, en aras de velar por los derechos procesales y garantías constitucionales de los adolescentes; y darle cumplimiento a las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tomando en cuenta que el precitado adolescente, accedió someterse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo ajustado a derecho, es la aplicación inmediata de la SANCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, siendo que el delito atribuido al acusado, no es de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A”, Ejusdem; lo procedente en el caso de marras es sancionar al adolescente JAVIER EDUARDO NORIEGA, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal “A”, en concordancia con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Sanción es impuesta de conformidad con las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a, b, c, d, e, f y g”, por las siguientes razones:
a).- Se encuentran comprobado el hecho delictivo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende de las actuaciones de investigación practicadas por los funcionarios policiales adscritos al Comando de Policía de esta ciudad.-
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios aportados en las investigaciones llevadas a cabo por la representante del Ministerio Público y analizados en la presente decisión; y al admitir los hechos, reconocieron su participación en los hechos delictivos, por lo que se declara su responsabilidad.-
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, cabe resaltar que la conducta desplegada por el acusado de auto, en la comisión del hecho punible, reviste un grado de gravedad; por lo que se hace necesaria su orientación. No obstante, siendo que el delito atribuido no se encuentra enmarcado dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal ”A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, aunado al hecho que los mismo son primarios en la comisión de hechos punibles, resulta ajustado a derecho, el sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad, como se señaló anteriormente los elementos de convicción determinan directamente como responsable de la comisión del hecho punible al acusado de autos; aunado al hecho que el mismo adoptó el procedimiento por admisión de los hechos. En cuanto a la idoneidad de la medida, debe recordarse el contenido del artículo 621 de la Ley Especial, toda vez que la referida norma tiene como finalidad el orientar y educar al niño, niña y adolescente que se encuentre incurso en la comisión de un hecho delictivo.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, tomando en cuenta que actualmente cuenta con 17 años de edad, por lo que debe considerarse que luego de esta experiencia y con la orientación debida, lograran distinguir entre los actos que conllevan consecuencias negativas y positivas.-
g).- Al Admitir los hechos el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado y el respeto por los ciudadanos de Autoridad.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto; este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Admitir Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y, en consecuencia, declara culpable al adolescente JAVIER EDUARDO NORIEGA NORIEGA, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 12/01/92, titular de la Cédula de Identidad N° 25.900.730, hijo de Pragedis Noriega y Jhonny Rojas, y residenciado en el barrio La Lagunita, Calle el taparo, Casa N° 02, Carúpano, Estado Sucre; de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y lo sanciona al cumplimiento de la medida de Amonestación, la cual consiste en la severa recriminación verbal al adolescente de manera clara, directa, de modo que esta comprenda la ilicitud de los hechos cometidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Y en lo que respecta al imputado, CARLOS JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, plenamente identificado en autos, se ordena su captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que así lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de su conducta evasiva y reticente para con el proceso penal que se le sigue; para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. A los efectos de la ejecución de la sanción, procédase a la división de la contingencia de la causa, para lo cual deberán expedirse copias certificadas de la causa y remitirse al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.-
El Juez Titular Primero de Control
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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