Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-004011
ASUNTO: RP11-P-2006-004011


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, mediante la cual este Tribunal Homologó el Acuerdo Conciliatorio al cual llegaron las partes; por un lado, el imputado OMISSIS. Y por el otro la victima ciudadano OMISSIS; En el presente caso no se suspendió el proceso a pruebas en virtud de que en el pre-conciliatorio celebrado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público se estableció un lapso de dos (02) Meses, condicionado a la operación que debió realizarse la victima durante dicho lapso para el cumplimiento de la obligación y llegado el día y la hora señalada para Homologar el acuerdo ante este Tribunal Primero de Control, el imputado hizo formal entrega a la victima del dinero correspondiente a la cancelación para el presupuesto de la referida operación, manifestando al Tribunal haber cumplido con las obligaciones convenidas en el preacuerdo y le prometió no volver a meterse con el ni con ninguno de sus familiares y lo cual fue corroborado por la víctima al manifestar que estaba de acuerdo con la cancelación hecha por el imputado, todo ello con la anuencia de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. Moraima Goyo Martínez y la Defensora Pública, Abg. Lisbeth Marcano Milano, quienes solicitaron al Tribunal que se homologara el Acuerdo Conciliatorio y decretara el Sobreseimiento Definitivo. Ahora bien, cumplidas como han sido las obligaciones que se le impusieron al imputado, corresponde a este Tribunal declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente OMISSIS, antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente OMISSIS, previo análisis del hecho objeto de la investigación.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Del Acta de denuncia común de fecha 02 de Octubre de 2005, se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, mediante los cuales el adolescente Omissis, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el adolescente Omissis, lo había cortado con un pico de botella en la cara.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido, sobre la base de las anteriores consideraciones, se puede confirmar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente, así como también que el adolescente OMISSIS, concurrió en su perpetración, pero en virtud que cumplió con lo pautado en el Acuerdo Pre-conciliatorio y transcurrido el plazo señalado en el Acta de Conciliación celebrada en fecha 27-04-06, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, debe declararse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: se HOMOLOGA el preacuerdo conciliatorio de fecha 27-04-06, celebrado entre el imputado OMISSISS; y la víctima OMISSIS, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 565 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida al imputado OMISSIS; por estimarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente OMISSIS; por haberse cumplido con las obligaciones pactadas dentro del plazo fijado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO