Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000020
ASUNTO: RP11-D-2009-000020
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el adolescente acusado OMISSIS; y la defensora pública Abg. LISBETH MARCANO MILANO, Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ERNESTO TOLEDO PINO, así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ejusdem; así como la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 de la Ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como lo son la Remisión, la Conciliación y el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 564, 569, y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y pido se me imponga la sanción correspondiente”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA, A LA DEFENSORA PÚBLICA y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal Vigente, procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 23 de Enero de 2009, siendo aproximadamente 6:15 de la tarde, los funcionarios policiales Derbin Jesús Medina, Oswaldo Duran y José García, adscritos al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, practicaron la aprehensión del adolescente Omissis, luego de recibir llamado vía radio, mediante el cual se le informaba que en el sector la Lagunita, detrás de la Bloquera, se encontraban unos ciudadanos sometiendo al conductor de un vehículo de color dorado, y que una vez en el sitio, la victima ciudadano Douglas Ernesto Toledo Pino, les manifestó que cuatro sujetos vestidos con uniforme de estudiantes, le pidieron un servicio de taxi, y luego bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego lo habían atracado, despojándolo de la cantidad de Ciento Ochenta (180) bolívares fuertes y un pendrive, señalando el sitio por donde habían huido estas personas y al hacer un rastreo por el lugar, lograron detener a un ciudadano que vestía pantalón Jeans color azul y chemise color marrón, con logotipo de la Unidad Privada José Gregorio Hernández, siendo reconocido por la victima como una de las personas que momentos antes le había solicitado un servicio de taxi y le habían dejado en su vehículo, parte trasera, un fascimil color plateado y al hacerle una inspección corporal se le incautó en su parte intima un arma de fuego tipo pistola con cacha negra con su respectivo cargador, contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre con su respectivo cargador sin percutir, procediendo estos a informarle al adolescente de su detención
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, es evidente la comisión del delito de ROBO AGRVADO que se le atribuye al adolescente acusado OMISSIS en perjuicio del ciudadano: DOUGLAS ERNESTO TOLEDO PINO antes identificados, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: ACTA POLICIAL, de fecha 23-01-2009, suscrita por los funcionarios, Derbin Jesús Medina, Oswaldo Duran y José García, adscritos al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, mediante la cual describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, así como el arma que le fue incautada al adolescente en sus partes intimas), (cursante al folio 36).
Segundo: ACTA ENTREVISTA, de fecha 23-01-2009, del ciudadano Douglas Ernesto Toledo Pino, por ante Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, quien en su condición de victima, señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos por los cuales bajo amenaza de muerte fue despojado de sus pertenencias (dinero en efectivo y pendrive), (cursante al folio 40).
Tercero: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-01-2009, suscrita por el funcionario Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con el procedimiento realizado por funcionarios de la Policía Estadal de esta ciudad, en contra del Adolescente Omissis, ocurrido en el Sector la Lagunita, ubicado en esta ciudad, así como la descripción de los objetos sustraídos a la Victima, para el momento de los hechos, (cursante al folio 41).
Cuarto: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 011.930, de fecha 24-01-2009, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en el estacionamiento ubicado frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, al vehículo propiedad de la victima, objeto de la presente investigación.
Quinto: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 027, de fecha 23-01-2009, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicado a los objetos que le fueron sustraídos a la victima, los cuales se encuentran descritos en dicha acta, (cursante al folio 44).
Sexto: ACTA DE DECLARACIÓN DE IMPUTADO de fecha 24-01-2009, del adolescente Omissis, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, en la cual admitió haber participado en los hechos relacionados con el robo al ciudadano Douglas Ernesto Toledo Pino.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial de un tercio a la mitad y en base al principio de la proporcionalidad, este Tribunal, acoge en la mitad, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de lapso de cinco (5) años, este Tribunal considera racional su aplicación, con la rebaja correspondiente de la mitad, que equivale a dos (2) años y seis (6) meses, por lo que debe imponérsele al adolescente: OMISSIS, DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), g) y h), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue la amenaza de muerte de la víctima y el Robo Agravado.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida privativa de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al ser autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) Ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de una mitad del tiempo solicitado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en consideración a que dicho adolescente es estudiante, posee buena conducta predelictual y provisto de una familia para brindarle el apoyo necesario durante su proceso de reeducación .
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 17 años, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
g).- Al admitir los hechos el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, así como el respeto por las personas y sus bienes.
h).- Los resultados de los informes psicosociales determinan las causas transgresoras que originaron la participación del adolescente en los hechos investigados, debiendo entonces recibir su orientación con personal capacitado en el área social, pedagógica, psicológica y legal, para concientizarlo sobre la conducta asumida, con el apoyo de su vinculo familiar, para fomentar sus lazos familiares y en consecuencia su reinserción a la familia y a la sociedad.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable al adolescente OMISSIS, a cumplir la sanción de Privación de Libertad el lapso de Dos (02) Años y Seis (06) meses, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Douglas Ernesto Toledo Pino. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 583, y 539 Ejusdem, siendo así aplicada la rebaja de una mitad de la sanción solicitada. Así mismo se Acuerda que el sitio de reclusión del Acusado sea de manera provisional en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto el Juez de Ejecución decida el sitio donde efectivamente el adolescente cumplirá su sanción definitiva. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero De Control
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
|