Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000273
ASUNTO: RP11-D-2008-000273


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, los acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, y la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la labra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por hallarlos incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó a los mismos, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaban declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informados sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previstas en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron a ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele a los Acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, en virtud de que en fecha 13-07-2008, los funcionarios Raimundo Quijada, Pedro Pineda, Álvaro Subero, Luís Larez y Jesús Cedeño, adscritos al Destacamento Policial N° 35, de la Región Policial N° 03, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, tuvieron conocimiento vía radio de una riña que estaba suscitando en la calle Bolívar al llegar al sitio fueron informado por la ciudadana Lisette Rodríguez, que un grupo de ciudadanos había llegado en un vehículo, marca: Toyota, Modelo: Corola, de color: Azul, e irrumpieron en su casa de forma violenta, por problemas con sus hijos, Omissis 1 y Omissis 2, que se trata del ciudadano Miguel García, y los mismos se había dirigido hacia la Urb. Andrés Eloy Blanco, donde residen sus hijos y otras personas mas. En el trayecto hacia dicha dirección, la comisión pudo interceptar a dos ciudadanos quienes manifestaron que habían tenido problemas con los hijos de la señora Lisette, conocida como Mamá Juana, amenazándolos con romperles el vehículo y habían agredido a sus hijos, en virtud a ello practicaron la aprehensión de dichos ciudadanos, entre los cuales se encontraban los adolescentes acusados.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de ALTERACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, el cual fue cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: ACTA POLICIAL, de fecha 13-07-2008, suscrita por los funcionarios policiales Raimundo Quijada, Pedro Pineda, Álvaro Subero, Luís Larez y Jesús Cedeño, adscritos al Destacamento Policial N° 35, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, (cursante al folio 02).
Segundo: ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 13 Y 14-07-2008, formuladas por las ciudadanas Jennifer Neudelys González, Yoleisa Coromoto Bello de García, Luzmely Del Carmen Ugas Rodríguez y Lisette María Rodríguez, por ante el Destacamento Policial N° 35 de la Región Policial N° 03, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, mediante la cual señalaron las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, en su condición de testigos presénciales y victimas, (cursante a los folios 27, 28, 29 y 30).
Tercero: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-07-2008, suscrita por el funcionario Carlos Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos al Destacamento Policial N° 35, de la Región Policial N° 03, con sede en Tunapuy, Municipio Libertado del Estado Sucre, relacionadas con la aprehensión de los adolescentes Kelvin José Ramos Rodríguez y Miguel Ángel García Otero, (cursante al folio 33).
Cuarto: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1324, de fecha 14-07-2008, suscrito por los funcionarios Admar Rojas y Carlos Serrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano practicada a un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corola, de color verde, el cual guarda relación entre los hechos investigados, (cursante al folio 35).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Vigente; el cual fue cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar a los acusados no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, en el cual incurrieron los acusados en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al haber actuado como autores materiales, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 16 años.
g.) Al Admitir los hechos los adolescentes están asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado, y el respeto por las personas y sus bienes.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: Admite totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por hallarlos incurso en la comisión del delito ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio de La COLECTIVIDAD, y los sancionó a cumplir con la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Así mismo, se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, en cuanto al delito de Riña Colectiva, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial


Abg. JENNYS MATA HIDALGO