Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002876
ASUNTO: RP11-P-2008-002876
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, la acusada: OMISSIS y la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente a la Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26-08-2008. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicito el enjuiciamiento de la imputada y su consecuente sanción de dos (02) años de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B y D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, cambiando así el capítulo sexto del escrito acusatorio referido a la sanción solicitada. Solicito le sea decretada como Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “C”, ejusdem, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado;. Cedida la palabra a la adolescente OMISSIS, presente en la Sala, debidamente asistida por la Defensora Pública, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como es la Remisión, la Conciliación y el procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oída, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaban declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de hacerlo y se limito Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA SANCHEZ y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad y la expedición de copias simples del Acta.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de la acusada: OMISSIS, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; hecho cometido en perjuicio de la adolescente OMISSIS, se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 27-03-2008, la adolescente Omissis, formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, en contra de la hoy acusada Omissis, en virtud de que esta la había golpeado en la cara con los puños y la amenazó de que iba seguir golpeándola y de darle un tiro.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, el cual se le atribuye a la adolescente acusada OMISSIS, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 27-03-2008, formulada por la adolescente Omissis, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, (cursante al folio 21).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-03-2008, suscrita por los funcionarios José Quintero y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual se dejó constancia de las diligencias de investigación relacionadas con los hechos delictivos en contra de la adolescente Omissis, (cursante al folio 30).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 587, de fecha 27-03-2008, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y José Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, (cursante al folio 31).
ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 28-03-2008, formulada por los ciudadanos Luís Beltrán Hernández Rodríguez y Luís Gabriel Hernández Rodríguez, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano en la cual dejó constancia de haber presenciado los hechos cuando la adolescente Omissis golpeó a la adolescente Omissis, (cursante a los folios 33 y 34).
ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 600, de fecha 27-03-2008, practicado a la adolescente Omissis, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, medico forense, adscritos al Servicio de Medicatura Forense en esta ciudad, , (cursante al folio 36).
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-08-2008, de la adolescente Omissis, formulada por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual dejó constancia de haber golpeado a la adolescente Omissis
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de la acusada en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por la acusada OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la victima.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de la acusada través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por la acusada es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de la misma, se toma en consideración que al haber actuado como autora material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- La acusada, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene 16 años de edad.
g). Los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño causado a la victima, con la manifestación de voluntad en admitir los hechos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR Totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE SANCIONA a la adolescente OMISSIS; conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 539 Ejusdem, a cumplir las MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B y D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haber admitido su culpabilidad en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 413, del Código Penal en perjuicio de la adolescente OMISSIS. TERCERO: Por cuanto la imputada se encuentra privada de libertad en virtud de no haber asistido al acto de audiencia preliminar se acuerda su inmediata libertad desde esta sala de audiencias, puesto que la orden de aprehensión fue librada a los fines de asegurar su comparecencia a este acto; en tal sentido líbrese boleta de libertad conjuntamente con oficio dirigido al Comandante de Policía de esta Ciudad. Asimismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en la presente causa en contra de la imputada Rosa Angélica Hernández, para lo que se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese, Regístrese, y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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