Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000062


Celebrada la audiencia oral y reservada para oír al adolescente, OMISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a la establecida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitó copias simples del acta, por estimarlo incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
La Representación del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, del Destacamento Policial N° 43, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre que contienen las actuaciones que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente; y cuyo delito fue cometido el día sábado (07) de Marzo de dos mil siete (2009), en horas de la madrugada, en el Hospital de esa localidad, en momentos cuando el referido adolescente se encontraba en compañía de otras personas adultas armados con unos picos de botellas, amenazando a todos los que se encontraban allí, en momentos cuando se atendían a dos pacientes que habían ingresado por heridas de arma de fuego, , pidiéndose apoyo al comando, en virtud de la actitud agresiva de las personas, haciéndose presente en el sitio una comisión policial, para detención del adolescente Omissis, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial, quedando retenido y puesto a la orden del Ministerio Público Especializado.
Lo anterior consta de ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 07-03-2009, formulada por la Dra. Rebeca Del Valle Monedero Macuare, por ante el Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, del Destacamento Policial N° 43, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, lo que permitió al Ministerio Público calificar los hechos punibles investigados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; éste Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado por la Vindicta Pública el cual se le atribuye al imputado, conforme a lo arriba enunciado.
Igualmente se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente, ocurrió como consecuencia del Procedimiento Policial de fecha 07-03-2009.
Así las cosas, se presume la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, con el análisis del ACTA DE DENUNCIA COMÚN, arriba citada, así como también con EL ACTA POLICIAL, de fecha 07-03-2009, suscrita por los funcionarios Tirso José García y Jesús Fierro, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, del Destacamento Policial N° 43, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento así como de la aprehensión del adolescente Omissis y de otras personas adultas; y el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-03-2009, suscrita por el funcionario Luís castellini, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal del estado Sucre, relacionadas con la aprehensión del adolescente Omissis y otras personas adultas.
El adolescente OMISSIS, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado acerca de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; expuso: “Estábamos en la fiesta y yo estaba bailando y cuando escuche los tiros ya el chamo estaba tiroteao en el suelo, el chamo se montó en la moto y se fue y nosotros fuimos a llevar el chamo al hospital y el hermano mió se montó por la ventana para ver y se cayó y partió el vidrio, llegó la policía y dijeron móntense y nosotros nos montamos. La Defensa por su parte sostuvo entre sus alegatos lo siguiente: “No me opongo a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, pero por el lapso y solicito copia simple del acta producto de la presenta audiencia. Es todo.” (Fin de la cita ver acta de presentación).
Este Juzgador considera, que emergen elementos para presumir que el adolescente presentado haya participado en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al concatenar las actas citadas anteriormente con la declaración rendida en sala por el propio imputado. Todo lo anterior hace presumir como ciertas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos punibles denunciados; el sitio donde ocurrió el hecho investigado, la hora aproximada; por lo cual resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN DEL DELITO EN FLAGRANCIA del adolescente OMISSIS, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público y decretar MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Califica la aprehensión del delito en flagrancia y la continuación del procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal, concatenado con el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se Decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente OMISSIS, Imponiéndosele la obligación de presentarse cada 8 días, por ante el Tribunal de Yaguaraparo, por el lapso de dos (02) Meses de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de que el Ministerio Público, pueda continuar con las investigaciones y presentar su acto conclusivo. Por cuanto actualmente el adolescente se encuentra privado de su libertad, se ordena su inmediata libertad desde la sede de este Circuito Judicial, en tal sentido se ordena librar boleta de libertad y junto con oficio remitirse al ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Tribunal de Yaguaraparo..
El Juez Primero de Control
Abg. Sergio Sánchez Díaz
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo