REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003046
ASUNTO: RP11-P-2005-003046
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que el penado NESTOR DANIEL MARCANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.882.765, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El penado NÉSTOR DANIEL MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-11-76, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.882.765, hijo de Erasmo González, y Rosa Marcano y residenciado en Guaraunos, Sector Los Caobos, Calle Virgen Del Valle, casa S/N, al lado de la Escuela Granja de Guaraunos, Estado Sucre; fue CONDENADO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación política por un tiempo igual al que dure la pena principal, por hallarlo culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrió el hecho, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano OMISSIS; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 37, 16 ordinal 1°, 74 ordinal 4° del Código penal, compensado éste último con la agravante del artículo 217 de la LOPNA.
SEGUNDO: El penado NÉSTOR DANIEL MARCANO GONZÁLEZ, plenamente identificado, por el presente asunto no ha estado detenido, por lo que debe cumplir la totalidad de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y por cuanto el referido penado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.
TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:
Cursa a los folios del 10 la 13 de la Tercera pieza del presente asunto, Informe Técnico, emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5, Carúpano, y mediante el cual concluyen que el penado NESTOR DANIEL MARCANO, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio.
Cursa al folio 17 de la Tercera Pieza del presente asunto, Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente.
Al folio 14 de la tercera pieza del presente asunto, cursa Constancia de Trabajo emanada de la ciudadana MAIRA NUÑEZ, en su carácter de Presidenta de la micro empresa Viato, S.C. empresa domiciliada en Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde el penado NESTOR MARCANO presta servicio como Caporal, desde el 06-07-2008 hasta la actualidad.
Cursa al folio 15 de la tercera pieza de la presente causa, Constancia de Buena Conducta del penado de autos, expedida por la Prefectura de la Parroquia Guarúnos del Estado Sucre.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del anterior artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial Nº 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido. El aparte único del hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
En el presente caso, el procedimiento aplicado fue el ordinario y no obstante la pena impuesta no supera los tres años, y por cuanto no consta en el presente asunto que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; asimismo visto que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, contados a partir de la comparecencia del penado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5 de Carúpano.
Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:
1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas, abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales y de no portar armas de fuego sin el debido porte.
3.-Mantenerse en un trabajo.
4.-No cometer delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente de ser impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de su pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado NÉSTOR DANIEL MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-11-76, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.882.765, hijo de Erasmo González, y Rosa Marcano y residenciado en Guaraunos, Sector Los Caobos, Calle Virgen Del Valle, casa S/N, al lado de la Escuela Granja de Guaraunos, Estado Sucre; fue CONDENADO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación política por un tiempo igual al que dure la pena principal, por hallarlo culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrió el hecho, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano OMISSIS; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 37, 16 ordinal 1°, 74 ordinal 4° del Código penal, compensado éste último con la agravante del artículo 217 de la LOPNA: EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día 28 de Abril de 2009, a las 11:30 de la mañana, en este Circuito Judicial Penal de Carúpano. Notifíquese al penado y a las partes, defensor y fiscal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad y remítasele copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN.
ABG. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA PEREIRA
Nota: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA PEREIRA
|