REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003662
ASUNTO: RP11-P-2007-003662




EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDOS


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 11-02-2009, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 71 al 76 de la presente causa, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos JOSÉ LUIS BELLO ROJAS, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 30-11-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 22.922.604, hijo de Pedro Bello y Maritza Rojas, con domicilio en San Juan de Tunapuicito, Calle principal, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Benítez del Estado Sucre, y NILSON JOSÉ BELLO ROJAS, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 25-11-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.822, hijo de Pedro Bello y Maritza Rojas, con domicilio en San Juan de Tunapuicito, Calle principal, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los siguientes términos:

PRIMERO: Los penados JOSÉ LUIS BELLO ROJAS y NILSON JOSÉ BELLO ROJAS, plenamente identificados, por el presente asunto estuvieron detenidos según consta al folio 16 del presente asunto desde el 29-09-2007, hasta 30-09-2007, fecha en la cual se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que han estado detenido sólo UN (01) DÍA DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y por cuanto los referidos penados se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.

SEGUNDO: Por cuanto los penados JOSÉ LUIS BELLO ROJAS y NILSON JOSÉ BELLO ROJAS, fueron condenados a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la pena impuesta opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto en el presente caso el procedimiento es por Admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de TRES (03) AÑOS, tal como lo establece el último aparte del artículo 493 del mismo Código, en tal sentido se acuerda proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la Sentencia de fecha 11-02-2009, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 71 al 76 de la presente causa, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos JOSÉ LUIS BELLO ROJAS, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 30-11-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 22.922.604, hijo de Pedro Bello y Maritza Rojas, con domicilio en San Juan de Tunapuicito, Calle principal, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Benítez del Estado Sucre, y NILSON JOSÉ BELLO ROJAS, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 25-11-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.822, hijo de Pedro Bello y Maritza Rojas, con domicilio en San Juan de Tunapuicito, Calle principal, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se acuerda la práctica del Reconocimiento Psico-Social a los mencionados penados condenados, comisionando al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que se remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener los penados de autos.
A los fines de imponer a los penados del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día 23-04-2009 a las 9: 30 de la mañana, en éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA PEREIRA