REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000002
ASUNTO: RK11-P-2002-000002



EXHORTO.
DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.
AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN BARCELONA QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN INTERNA.

Visto el oficio N° 429 del Director del Internado Judicial de ésta ciudad, quien remite en anexo solicitud de traslado voluntario para el Internado Judicial de Barcelona del penado WILMER JOSÉ GONZÁLEZ, quien solicita a éste Tribunal libre Exhorto para los Tribunales del Estado Anzoátegui, por cuanto el penado no puede vivir en ningunas de las áreas del Internado Judicial de ésta ciudad.
Ahora bien, en fecha 08-08-2005, éste Tribunal, ejecuto la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo del 2005, por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante la cual condenó a los ciudadanos WILMER JOSE GONZALEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.441.396, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 05/12/1970, de 34 años de edad, residenciado en calle la laguna, casa sin número, de la población de San Juan de las Galdonas, hijo de Cruz Espinoza y Valentina González y ROSAURO JAVIER SUCRE, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, nacido en fecha 27/06/1980, indocumentado, residenciado en calle San Francisco, casa sin número, de la población de San Juan de las Galdonas, hijo de Rosaura Tenía y de Elsina Sucre; a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; delitos cometidos en perjuicio del ciudadano VALENTIN BAUTISTA GUZMAN CAMPOS (OCCISO).
Ahora bien, por cuanto el penado de autos solicitó como al inicio se expuso exhorto para los tribunales del estado Anzoátegui, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; acuerda el mismo y se Exhorta al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que le corresponda por la distribución interna del mismo y como consecuencia de ello queda FACULTADO SUFICIENTEMENTE PARA HACER VALER Y RESGUARDAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PENADO DE AUTOS, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República y las Leyes, conocer cualquier solicitud o pedimento donde tenga interés manifiesto el penado, en cumplimiento de las funciones y atribuciones conferidas en el artículo 479 en su numeral 3 en relación con el artículo 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida información a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de conformidad con los artículos antes mencionados y con fundamento en el principio de cooperación que debe existir entre las unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a ello, este Tribunal mantiene las atribuciones que le confiere el artículo 479 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de ésta Juzgadora, el Juez natural conserva las competencias establecidas en el artículo antes mencionado, en atención a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la Jurisprudencia, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-05-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol León; en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, disponen los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 479: Competencia. Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En Consecuencia conoce de: Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el Trabajo y estudio.
La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en proceso distinto contra la misma persona.
El Cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de Ejecución podrá estar acompañado por Fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los reconocimientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”
“Artículo 481. Lugar Diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de Ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que a los Tribunales de Ejecución le corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las penas que le han sido impuestas al penado, o las medidas de seguridad. Sin embargo, si el penado se encontrare cumpliendo su condena privativa de libertad en otro lugar distinto al del Juez de Ejecución notificado de la sentencia, ha dicho esta Sala que, no debe entenderse que se traslada la competencia plena al Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que por el contrario, ha de interpretarse tal situación como una colaboración entre Tribunales, a fin de cooperar para vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el Tribunal de Ejecución donde se dictó la Sentencia las atribuciones establecidas en el trascrito artículo 479..”
En consecuencia, se remite anexo al presente exhorto, copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en fecha 27 de Mayo del 2005, por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, del Auto de Ejecución dictado por éste Tribunal en fecha 08-08-2005, de el Auto de Nuevo Cómputo de fecha 12-08-2008 y de el presente exhorto dictado por éste Tribunal de Ejecución.
El presente Exhorto se expide de conformidad con el artículo 481 en relación con el artículo 479 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y con Fundamento en el Principio de cooperación que debe existir entre las unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese oficio adjunto a lo ya señalado al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en Barcelona, que le corresponda por distribución interna del mismo. Librese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui (Puente Ayala), asimismo al Director del Internado Carúpano, a fin de notificarlos, adjunto a boleta informativa para el penado. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA PEREIRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA PEREIRA