REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000176
ASUNTO: RP11-P-2008-000176
DECISIÓN DE NEGATIVA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR SER EL INFORME PSICOSOCIAL DESFAVORABLE Y EL PENADO SER REINCIDENTE.
Visto el oficio Nº 131-09 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5, Carúpano, Estado Sucre, suscrito por el Abg. Daniel Marcano, mediante el cual remite INFORME TÉCNICO, perteneciente al penado VILLARROEL RUIZ ORLANDO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.215.569 y por cuanto el mismo opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éste tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
PRIMERO: El penado ORLANDO JOSÉ VILLARROEL RUIZ, venezolano, soltero, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.215.569, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 08-09-1972, de profesión u oficio indefinida, hijo de Orlando Villarroel y Martína Ruiz, residenciado en La Calle Los 45, casa Nº 31, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre; fue CONDENADO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° y 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana CLARIBEL PATUCA CASTILLO GLOD.
SEGUNDO: El penado ORLANDO JOSÉ VILLARROEL RUIZ, plenamente identificado, esta detenido desde el día 28/01/2008 según consta en Acta Policial cursante al folio 02 de la presente causa, hasta el día de hoy 16/ 03/2009, por lo que tiene una pena física cumplida de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha 28-01-2011.
TERCERO: Cursa a los folios del 114 al 116 de la presente causa, oficio Nº 131-09 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5, Carúpano, Estado Sucre, suscrito por el Abg. Daniel Marcano, mediante el cual remite INFORME TÉCNICO, perteneciente al penado ORLANDO JOSÉ VILLARROEL RUIZ y revisado el informe Psico-Social, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, en virtud de los siguientes elementos: SOCIAL, PSICOLÓGICA y como diagnostico Criminológico se expone: “La acción criminó gena en la cual se involucra el penado, tiene como causales inmadurez psicoafectiva, existe probalidad de reincidir ya que la inestabilidad en el área laboral no le brinda alternativas para salir adelante, para el momento de la evaluación se mostró dispuesto a modificar el comportamiento errado”.
En lo relativo a los antecedentes penales del penado de autos que constan al folio 111 del presente asunto se observa que el mismo es reincidente por cuanto tiene dos sentencias condenatorias en diferentes causas.
En consecuencia y visto que la opinión del equipo multidisciplinario es vinculante para el juez a la hora de otorgar cualesquiera de los Beneficios y Fórmulas Alternativa al Cumplimiento de Pena a que diere lugar así como también es requisito exigido en el numeral 1 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla “ Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; es por lo que, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y el artículo 494 en su encabezamiento y numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, al penado ORLANDO JOSÉ VILLARROEL RUIZ, ya que el penado no reúne los requisitos necesarios para optar al mismo, todo con fundamento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 y 494 en su encabezamiento y numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de imponer al penado de la presente decisión se acuerda fijar el día 26-03-2009 a las 8:45 de la mañana, en el Circuito Judicial de ésta ciudad de Carúpano. Líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado de ésta ciudad. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA PEREIRA
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