REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002103
ASUNTO: RP11-P-2007-002103



EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 06-02-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 87 al 91 de la presente causa, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano JHONNY RAFAEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 06-02-1981, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.214.155, de profesión u oficio en un taller de ayudante de mecánico, de estado civil Soltero, hijo de Nancy Ramírez y Jesús Rodríguez, y residenciado en la calle Miranda hacia el río, Sector el Baliachi, cerca del taller, casa S/N°, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el tercer y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se impone las accesorias de ley prevista en el artículo 16, numerales 1 Código Penal, y asimismo se imponen la Costas Procesales, contenidas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; ello conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los siguientes términos:

PRIMERO: El penado JHONNY RAFAEL RAMIREZ RODRIGUEZ, plenamente identificado, por el presente asunto estuvo detenido según consta al folio 03 del presente asunto desde el 29-06-2007, hasta 10-08-2007, fecha en la cual se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que ha estado detenido sólo UN (01) MES Y ONCE (11) DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y por cuanto el referido penado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.

SEGUNDO: Por cuanto el penado JHONNY RAFAEL RAMIREZ RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el tercer y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la pena impuesta opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto en el presente caso el procedimiento es por Admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de TRES (03) AÑOS, tal como lo establece el último aparte del artículo 493 del mismo Código, en tal sentido se acuerda proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la Sentencia de fecha 06-02-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 87 al 91 de la presente causa, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano JHONNY RAFAEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 06-02-1981, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.214.155, de profesión u oficio en un taller de ayudante de mecánico, de estado civil Soltero, hijo de Nancy Ramírez y Jesús Rodríguez, y residenciado en la calle Miranda hacia el río, Sector el Baliachi, cerca del taller, casa S/N°, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el tercer y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se impone las accesorias de ley prevista en el artículo 16, numerales 1 Código Penal, y asimismo se imponen la Costas Procesales, contenidas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; ello conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se acuerda la práctica del Reconocimiento Psico-Social al mencionado penado condenado, comisionando al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que se remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos.
A los fines de imponer al penado del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día 16-04-2009 a las 9: 00 de la mañana, en éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA PEREIRA