REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000799
ASUNTO: RJ11-P-2008-000009




SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que el penado DAVID EDUARDO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.787.079, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El penado DAVID EDUARDO AGUILERA CARREÑO, Venezolano, Mayor de edad, de 26 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, nacido el 05-05-1982, Titular de la cédula de identidad N° 15.787.079, hijo de Pablo José Aguilera y Claudia Carreño, con domicilio en Sabaneta del Pilar, casa sin número cerca de la cancha El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, fue CONDENADO a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por estar incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El penado DAVID EDUARDO AGUILERA CARREÑO, plenamente identificado, por el presente asunto estuvieron detenido según consta en acta policial que corre al folio 02 del presente asunto, desde el 12-02-2006 hasta el 13-02-2006, fecha en la cual el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que ha estado detenido sólo DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y por cuanto los referidos penados se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.
TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:
Cursa a los folios del 38 al 41 del presente asunto, Informe Técnico, emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, y mediante el cual concluyen que el penado DAVID EDUARDO AGUILERA CARREÑO, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio.
Cursa al folio 22 del presente asunto, Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente.
Al folio 42 del presente asunto, cursa Constancia de Trabajo emanada del Consejo Comunal de Sabaneta, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde consta que el ciudadano DAVID EDUARDO AGUILERA CARREÑO, portador de la cédula de Identidad 15.787.079, presta su servicio en la comunidad como OBRERO.
Cursa al folio 43 de la presente causa, Constancia de Buena Conducta del penado de autos, expedida por el Consejo Comunal San Francisco de Sabaneta, Municipio Benítez del Estado Sucre.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del anterior artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido. El aparte único del hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
En el presente caso, el procedimiento aplicado fue el ordinario y no obstante la pena impuesta no supera los tres años, y por cuanto no consta en el presente asunto que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; asimismo visto que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, contados a partir de la comparecencia del penado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Carúpano.


Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas, abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales y de no portar armas de fuego sin el debido porte.

3.-Mantenerse en un trabajo.

4.-No cometer delitos o faltas.

5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente de ser impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de su pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado DAVID EDUARDO AGUILERA CARREÑO, Venezolano, Mayor de edad, de 26 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, nacido el 05-05-1982, Titular de la cédula de identidad N° 15.787.079, hijo de Pablo José Aguilera y Claudia Carreño, con domicilio en Sabaneta del Pilar, casa sin número cerca de la cancha El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, fue CONDENADO a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por estar incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día 16 de Abril de 2009, a las 10:00 de la mañana, en este Circuito Judicial Penal de Carúpano. Notifíquese al penado y a las partes, defensor y fiscal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad y remítase copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN.

ABG. LOURDES SALAZAR


LA SECRETARIA


ABG. MARÍA PEREIRA


Nota: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA


ABG. MARÍA PEREIRA