CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-1999-000549
ASUNTO: RL11-P-1999-000549
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXTINCION DE PENA.
Visto el oficio N° 1.019-2008, de fecha 22-12-2008, emanado del Abogado. Daniel Marcano, en su carácter de Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano. Mediante el cual informa que el Penado: Rafael Lucrecia Acosta Cedeño, finalizo el Régimen de presentación del Liberado y esa Unidad técnica, da por cerrado el caso.
En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución, a los fines de decidir Observa.
PRIMERO: El Penado: Rafael Lucrecia Acosta Cedeño, Venezolano, Mayor de edad, casado, agricultor, Titular de la cedula de Identidad N°. 3.012.174, y domiciliado en calle la Frontera, casa N° 64. Guiria. Municipio Valdez., Condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por el delito de Ocultamiento de Estupefaciente, previsto y sancionado en el Articulo 34, de la Ley Orgánica sobre sustancia estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: El Penado: Rafael Lucrecia Acosta Cedeño, en fecha 25-11-1.999, se le acordó LIBERTAD CONDICIONAL, por MEDIDA HUMANITARIA, de las cuales se le impuso una series de Condiciones que el penado debería de Cumplir, entre ellas se le impuso un régimen de pruebas por el lapso de: Ocho (08) Años, Diez (10) Meses y Veintiséis (26) Días, contados a partir de la fecha 25-11-1.999, fecha en la cual se le acordó la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, de las cuales se observa que el mencionado penado cumplió sastifastoriamente con su régimen de Pruebas.
TERCERO:: En fecha 25-11-1.999, se le acordó al Penado: Rafael Lucrecia Acosta Cedeño, la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, de las cuales se observa que según oficio N° 1.019-2008, emanado del Director de la Unidad técnica de esta Ciudad de Carúpano, el mencionado penado cumplió sastifastoriamente con su régimen de Pruebas.
CUARTO: Con respecto al cumplimiento de penas Accesorias este tribunal una vez verificado que el penado Rafael Lucrecia Acosta Cedeño, cumplió totalmente la pena principal impuesta, en consecuencia, debe pronunciarse con respecto a la penas accesorias, en tal sentido estima que en virtud de que el penado fue condenado a pena de Prision y quedaba sujeto a las penas accesorias previstas en la ley, de conformidad con el Articulo 16 del Código Penal, no obstante, a criterio de quien aquí decide, se encuentra cumplida también las penas accesorias y en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“….Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..
….La sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno….
…..la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz…
En consecuencia, considerando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al estimar que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución, siendo excesiva e ineficaz, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar extinguida tanto la pena principal como la accesoria; en razón de ello y a los efectos de resolver la situación jurídica del penado: Rafael Lucrecia Acosta Cedeño, declara EXTINGUIDA LA PENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual consagra:
Artículo 105: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”
En tal sentido, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar extinguida la pena, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA, en el asunto seguido al Penado Rafael Lucrecia Acosta Cedeño, Venezolano, Mayor de edad, casado, agricultor, Titular de la cedula de Identidad N°. 3.012.174, y domiciliado en calle la Frontera, casa N° 64. Guiria. Municipio Valdez., Condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por el delito de Ocultamiento de Estupefaciente, previsto y sancionado en el Articulo 34, de la Ley Orgánica sobre sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de haber cumplido totalmente la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y en atención a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
En Consecuencia. Este Tribunal Primero de Ejecución Acuerda:
Remitir Copia Certificada de la presente decisión.
1.-Al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público.
2.- Notifíquese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano.
4.-Notifíquese al Penado y a la defensa. Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución.
Abg. Ysmenia S Fernández H.
La Secretaria
Abg. Laimalia Moya.
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