CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004172
ASUNTO: RP11-P-2005-004172
SENTENCIA INTERLOCUTORIA REVOCANDO REGIMEN ABIERTO
Visto los oficios N° 047-2009, de fecha 05-02-2009, y Oficio N° 077-2009, de fecha 04-03-2009 respectivamente, emanado de la TTS. Omaira Cuece de Tabata, en su Carácter de Delegado de Prueba III, de Barcelona. Estado Anzoátegui. Mediante el cual informa a este Tribunal que el Penado: ANGEL NERICE ALCALA, fue detenido en la Población de Valle de la Pascua. Estado Guarico, en tal sentido considera la actitud del mencionado penado, como una Evasión del Centro de Tratamiento Comunitario, de conformidad con el Artículo 36 ordinal 07 del reglamento interno.
Este Tribunal Primero de Ejecución para decidir Observa:
PRIMERO: El Penado: Ángel Nerece Alcalá, fue condenado en fecha 25 de Mayo del 2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena de Diez (10) Años y Diez (10) Meses de Prision, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal Vigente en perjuicio de la hoy occiso David Aguilera Marcano.
SEGUNDO. En fecha 27-11-2008, se le Concedió al Penado: Ángel Nerece Alcalá, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Correspondiente al REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en los Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El Penado: Ángel Nerece Alcalá, se le impuso que debe cumplir con las siguientes condiciones:
“El cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario Ubicado en Barcelona. Estado Anzoátegui”.
CUARTO: Establece el Articulo: 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo Siguiente. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la Victima del delito por el cual fue Condenado, o de la victima de un nuevo delito cometido”.
Ahora bien, por cuanto se observa en el presente asunto penal, los oficios N° 047-2009, de fecha 05-02-2009, y Oficio N° 077-2009, de fecha 04-03-2009 respectivamente, emanado de la TTS. Omaira Cuece de Tabata, en su Carácter de Delegado de Prueba III, de Barcelona. Estado Anzoátegui. Mediante el cual informa a este Tribunal que el Penado: ANGEL NERICE ALCALA, fue detenido en la Población de Valle de la Pascua. Estado Guarico, en tal sentido considera la actitud del mencionado penado, como una Evasión del Centro de Tratamiento Comunitario, de conformidad con el Artículo 36 ordinal 07 del reglamento interno, y hasta la presente fecha no ha regresado a ese Centro de Tratamiento Comunitario, donde se ausento sin la respectiva autorización el dia 03-01-2009, es por lo que considera esta Juzgadora que lo más procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al REGIMEN ABIERTO, acordada al Penado: ANGEL NERICE ALCALA, en fecha 27-11-2008 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: REVOCAR. La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al REGIMEN ABIERTO, acordada al Penado: ANGEL NERICE ALCALA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°9.937.887, nacido en fecha 19-05-68, hijo de Jose del Carmen Aguilera e Isabel Maria Alcala y domiciliado en Rió Chiquito Arriba, sector las Viviendas, casa S/N. Irapa. Municipio Mariño, Quien fue condenado en fecha 25 de Mayo del 2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena de Diez (10) Años y Diez (10) Meses de Prision, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal Vigente en perjuicio de la hoy occiso David Aguilera Marcano, en virtud que el mismo Incumplió con las Condiciones Impuestas por este Tribunal, en fecha 27-11-2008, decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el Articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia. Este Tribunal Primero de Ejecución. Acuerda:
1.-Librar BOLETA DE ENCARCELACIÓN al Director del Internado Judicial de esta Ciudad.
2.-Librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de esta Ciudad, a los fines que realicen la Captura del Mencionado penado.
3.- Librese Oficio al Comandante de Policía de Irapa. Municipio Mariño, a los fines de su Captura.
4.- Librese Oficio al Delegado de Prueba de Barcelona. Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de la revocatoria.-
Se Acuerda Remitir Copia Certificada de la presente decisión.
1.- Al Director del Internado Judicial de esta Ciudad.
2.-Al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Publico.
3.-Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano..
4.-Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona. Estado Anzoátegui.
.-Librese los Oficios respectivos y Notifíquese. Cúmplase.
La Juez Primera de Ejecución. .
Abg. Ysmenia S Fernández H.
La Secretaria
Abg. Laimalia Moya.
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