CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001572
ASUNTO: RP11-P-2008-001572
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALA
SECRETARIA: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. DALIA RUIZ. FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
ACUSADOS: ÁNGEL INNEUDIS BETANCOURT e
ISIDRO JOSÉ CABRERA FERNÁNDEZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Culminado el Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido a los acusados Ángel Inneudis Betancourt Betancourt, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-05-89, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.645.095, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Milagros Gómez e Inneudis José Betancourt, y residenciado en la Urbanización Bahía Honda, Calle Principal, casa s/n, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; e Isidro José Cabrera Fernández, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 15-05-65, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.222.346, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Fernando Cabrera y Rosa Caraballo, residenciado en la Urbanización Barrio Brasil, Calle Principal, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal; habiendo dictado en fecha: 27 de Marzo del año 2009, la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso legal, previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron definitivamente fijados el día 27 de Marzo del año 2009, en el acto de apertura del debate oral y público; donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz, expuso: “Esta representación Fiscal acusa a los ciudadanos Ángel Inneudis Betancourt e Isidro Cabrera Fernández, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. En tal sentido, ratifico los hechos que dieron lugar al hecho atribuido a los acusados, el cual tuvo lugar en fecha 16-04-2008, cuando se recibió llamada en la Comandancia Policial de Rió Caribe, donde una persona denunciaba que varias personas se encontraban vendiendo drogas, al llegar al lugar señalado fueron aprehendidos los imputados aquí presentes, funcionarios policiales observaron a los ciudadanos Ángel Inneudis Betancourt e Isidro Cabrera, en actitud nerviosa, le practicaron la revisión corporal, previa la colaboración de tres testigos que se encontraba por el lugar, y le fue incautado en su poder a Ángel Betancourt, en el bolsillo derecho del bermuda, un envase plástico color transparente con tapa blanca, con 17 envoltorios de una presunta droga denominada COCAÍNA, y uno de una denominada CRACK; al segundo de nombre Isidro José Cabrera, se le incauto en el bolsillo derecho del bermuda, una caja de fósforo, contentiva en su interior de 8 envoltorios de presunta droga denominada COCAINA, y un envoltorio de gran tamaño de presunta droga denominada CRACK. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate, a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de los acusados Ángel Inneudis Betancourt e Isidro Cabrera, por lo que solicito una sentencia Condenatoria, y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca, es todo.”
Por su parte, la Defensa, representada por la abogada Siolis Crespo, expuso lo siguiente: “Quiero dejar claro, que no es cierto que mis representados sean participes o autores del delito atribuido por la representación fiscal, lo que va a quedar demostrado en el transcurso de este debate oral y público del día de hoy, con los mismos testigos promovidos por la vindicta pública, es que mis representados son inocentes. Solicito respetuosamente al Tribunal, que al momento de tomar la decisión lo haga con la mayor objetividad, dando estricto cumplimiento al debido proceso previsto en nuestra Constitución; de tal manera se administrara una verdadera Justicia, transparente e imparcial. Finalmente solicito que la sentencia sea absolutoria, mis representados no registran antecedentes penales, y sería una injusticia aplicar una condena, como lo pretenda la representante del Ministerio Público, cuando en ningún momento tuvieron conocimiento a quien le pertenecía esa droga; es por lo que solicito a la ciudadana Juez esté muy atenta a todo lo que en este debate se demostrará, a los fines de que la misma al momento de dictar su fallo sea absolutorio, y se ordene sus inmediatas libertades, es todo.”
Los acusados ÁNGEL INNEUDIS BETANCOURT e ISIDRO JOSÉ CABRERA FERNÁNDEZ, debidamente impuestos del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de rendir declaración. En tal sentido el acusado ÁNGEL INNEUDIS BETANCOURT, expuso: “Bueno esa droga era mía, esa droga era para mí consumo, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “¿Diga al Tribunal desde qué tiempo consume droga? Bueno desde que tenía 13 años. ¿Qué droga consume? Perico, marihuana. ¿Diga al Tribunal cuando usted se refiera a la droga perico, se refiere a perico? Si, es todo.” A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Cuándo usted dice que esa droga era suya, a qué cantidad se refiere? A dos (02) gramos. A preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Usted recuerda cuando lo detuvieron? El 16-04-2008. ¿En qué lugar lo detuvieron a usted? En Río Caribe. Barrio Brasil. ¿Qué sucedió ese día? Llegaron los policías a pegarnos quietos contra la pared, vieron que la droga era mía, y hasta el momento de hoy estoy preso, es todo.”
Por su parte el acusado Isidro José Cabrera Fernández, expuso:” Bueno esa droga también era mía, era para nuestro consumo, es todo.” Seguidamente A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “¿Diga desde que tiempo consume droga? Desde los 15 años. ¿Qué droga consume? De todo, es todo.” A preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Usted recuerda cuando lo detuvieron? No recuerdo. ¿Dónde lo detienen? En frente de mi casa, en el Barrio Brasil, eran tres funcionarios los que llegaron a detenernos, eso fue en horas de la tarde, es todo.”
DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS
En atención a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, admitidas en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y a tal efecto se comenzó del siguiente modo:
Durante la Audiencia del día 29 de Marzo del año 2009, se recibió la testimonial del ciudadano IGNACIO INDRIAGO, quien en calidad de experto, y previa juramentación, dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.944.389, expuso: “El día 17-04-2008, fui comisionado junto a Freddy Moreno, para realizar una experticia de reconocimiento, la cual quedo marcada con el numero 152, y resultó ser seis (6) billetes o papel moneda, de circulación en la República Bolivariana de Venezuela; dos de la denominación, cinco (5) Bolívares Fuertes, y cuatro de la denominación, dos (2) Bolívares Fuertes, para un total de dieciocho (18) Bolívares Fuertes, con sus respectivos seriales, y se encontraban en buen estado de uso y conservación, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Diga al Tribunal si realizo otra experticia a alguna otra evidencia? No, solo a la que mencione, es todo.”
Se recibió la testimonial del ciudadano RAMÓN JOSÉ ROJAS, quien en calidad de testigo, y previa juramentación, dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía del Estado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.451.234, y expuso: “Estando de patrullaje, recibí una llamada del Comando, que del Barrio Brasil se recibió llamada, informando que habían unos ciudadanos vendiendo droga, entonces me trasladé a esa localidad y estaban estos ciudadanos (Señalando a los acusados), a los cuales les realice un chequeo corporal, en compañía de otro funcionario y de testigos, y les conseguimos un envase blanco con un envoltorio de plástico, que contenía una sustancia, la cual resultó ser droga, y al otro se le consiguió una caja de fósforo con droga, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Diga al Tribunal su nombre y rango? Rojas José Ramón, Cabo Primero de la Policía del Estado. ¿Diga al Tribunal la dirección o el sitio donde se practicó el procedimiento? Fue en el Barrio Brasil, en Río Caribe, eso fue el 16 de abril del 2008. ¿Diga al Tribunal cómo estaba conformada la Comisión? Estaba a mi mando, como conductor estaba Luís García, el agente Asunción Tovar. ¿Diga al Tribunal si entre los objetos incautados, algo mas se incauto en el poder de los ciudadanos? el envase, el envoltorio y un dinero, es todo.” A pregunta formulada por la Juez, respondió: ¿Cómo incautó la droga? A uno un envase Blanco, y a otro una cajita de fósforo, es todo.”
Se recibió la testimonial del ciudadano LUÍS GARCÍA, quien en calidad de testigo y previa juramentación, dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.843.435, y expuso: “Encontrándonos de patrullaje, recibimos una llamada telefónica, que habían dos ciudadanos vendiendo droga en el Barrio Brasil, y nos dirigimos al lugar en la unidad conducida por mi persona, al mando del Cabo Primero Ramón Rojas que estuvo aquí, y acompañado de José Tovar y Carlos Jiménez; éstos ciudadanos (señalando a los acusados), al ver la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, y el Cabo Primero Ramón Rojas me ordeno que detuviera la patrulla, me detuve y ellos se bajaron a requisar a las personas, a uno de ellos le encontraron un potecito transparente con la tapa blanca, y al otro una caja de fósforo, el chofer no abandona la unidad, por eso no me baje, pero todo eso lo vi, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Diga al Tribunal Lugar, Hora y Fecha de los hechos que usted narró? El lugar es Barrio Brasil, el 17-04-2008, la hora no la recuerdo, pero eso fue en el transcurso del día; ¿Diga al Tribunal cual fue su participación? R.- Chofer, conducir la unidad, es todo.” A pregunta formulada por la Juez, respondió: ¿Usted vio cuando le hicieron la requisa? A uno de ellos se le encontró una cajita de fósforo, y al otro un envase. ¿Hubo testigos? Si, dos ciudadanos que estaban allí, es todo.
Se recibió la testimonial del ciudadano PEDRO JIMÉNEZ, quien en calidad de testigo, y previa juramentación, dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.257.809, y expuso: “Nosotros nos encontrábamos de patrullaje en Río Caribe, con Cabo Primero, Ramón Rojas, José Tovar y Carlos Jiménez, e hicieron una llamada temprano, donde nos informaron que habían unos ciudadanos en el Barrio Brasil vendiendo droga, y nos dirigimos hasta ese sector, cuando llegamos encontramos a estos ciudadanos, uno tenía un potecito blanco y el otro tenía una cajita de fósforo (se deja constancia que el funcionario señalo a los acusados), es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted día, lugar y hora en la que sucedieron los hechos? Eso fue el 17-04-2008, como a las dos de la tarde, en el Barrio Brasil de Río Caribe. ¿Diga usted cual fue su participación en el hecho? Yo revise al Ciudadano Isidro, al cual le conseguí una caja de fósforo. ¿y qué otra evidencia se incauto en ese procedimiento? Bueno, al otro ciudadano se le encontró un envase transparente con una tapa blanca, al otro la caja de fósforo, además se encontró dinero, es todo.”
Se recibió la testimonial del ciudadano JOSÉ TOVAR, quien en calidad de testigo, y previa juramentación, dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.843.805, y expuso: “Bueno, no recuerdo la fecha, nos encontrábamos en labores de patrullaje, y se recibió una llamada donde decían, que en el Sector Barrio Brasil, habían unos ciudadanos que se encontraban vendiendo droga, nos dirigimos allí, y habían varias personas cerca de una casa, en ese momento le dimos la voz de alto, y los compañeros míos lo revisaron, y les encontraron un pote blanco y una caja de fósforo, además de dinero, después se les llevó al Comando para verificar que sustancia era, y decirles a quien se le encontró cada cosa no sé, porque yo me encontraba realizando labores de patrullaje y mis otros compañeros los revisaron, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Diga cómo estaba integrada la comisión? Al mando del Cabo Primero Ramón Rojas, como chofer Luís García, y como auxiliares el Distinguido Jiménez y mi persona. ¿Diga al Tribunal en esta investigación, cuál fue su participación? La inspección corporal a las personas, pero como habían varias personas, yo revise a los demás y mis compañeros lo revisaron a ellos (señalando a los acusados) A preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Quienes realizaron la revisión a los ciudadanos? Distinguido Pedro Jiménez y Ramón Rojas. ¿Usted vio que ellos realizaran la inspección? Sí, es todo.”
Se recibió la testimonial del ciudadano JORGE LUÍS GARCÍA, quien en calidad de testigo y previa juramentación, dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.374.668, y expuso: “Yo me encontraba allí junto con los muchachos, llegó la policía, y nos pegaron contra la pared de la casa del señor (señalando a unos de los acusados), y ellos sacaron un pote, yo no sé de quién era el pote, y la otra droga también la consiguieron; yo acababa de salir de trabajar, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Señor, diga al Tribunal el sitio de ocurrencia de los hechos? Allí en frente de la casa del señor Isidro, allí nos encontró la policía, y encontraron un pote, a nosotros nos llevaron para la Comandancia a hacer un expediente, pero yo no sé. ¿En ese hecho cuántas personas resultaron detenidas? Dos señores (señalando a los acusados). ¿Diga al Tribunal, por qué se realizo el procedimiento? Por droga. ¿Diga usted que vinculación tiene con los acusados? Ellos son vecinos de la zona, el señor Ángel Betancourt es cuñado mío, padre de mi sobrino. ¿Diga al Tribunal si una vez que fue llevado por la Comisión hasta el Comando lo entrevistaron? Yo firmé una cuestión, pero pensé que era para yo salir en libertad, es todo.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y valoradas por este Tribunal Unipersonal, según las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:
Que el día 16 de abril del año 2008, en horas de la tarde, aproximadamente a las 2:00 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Destacamento Policial N° 32, con sede en el Municipio Arismendi del Estado Sucre, constituidos en una comisión policial, se trasladaron hasta el Barrio Brasil, Calle Principal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en virtud de haber recibido denuncia, y practicaron la detención de los ciudadanos Ángel Inneudis Betancourt Betancourt, e Isidro José Cabrera Fernández, por cuanto fue incautado en poder de los mismos, droga de la denominada Cocaína, la cual arrojó un peso neto de: Cinco gramos con doscientos noventa y cinco (5g 295mg.). Asimismo, la cantidad de: Dieciocho Bolívares Fuertes (Bs 18,00) en billetes de varias denominaciones. Igualmente, que una vez realizada la detención, la comisión realizó el traslado de los detenidos y las evidencias, hasta la sede del Comando, donde se levantaron las actas respectivas, coordinando las actuaciones correspondientes al caso.
Estos hechos se pudieron comprobar, con las testimoniales de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ROJAS, cuando expuso: “Estando de patrullaje, recibí una llamada del Comando, que del Barrio Brasil se recibió llamada, informando que habían unos ciudadanos vendiendo droga, entonces me trasladé a esa localidad y estaban estos ciudadanos (Señalando a los acusados), a los cuales les realice un chequeo corporal, en compañía de otro funcionario y de testigos, y les conseguimos un envase blanco con un envoltorio de plástico, que contenía una sustancia, la cual resultó ser droga, y al otro se le consiguió una caja de fósforo con droga, es todo.” y cuando a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Diga al Tribunal su nombre y rango? Rojas José Ramón, Cabo Primero de la Policía del Estado. ¿Diga al Tribunal la dirección o el sitio donde se practicó el procedimiento? Fue en el Barrio Brasil, en Río Caribe, eso fue el 16 de abril del 2008. ¿Diga al Tribunal cómo estaba conformada la Comisión? Estaba a mi mando, como conductor estaba Luís García, el agente Asunción Tovar. ¿Diga al Tribunal si entre los objetos incautados, algo mas se incauto en el poder de los ciudadanos? el envase, el envoltorio y un dinero, es todo.” Se concatena esta declaración, con la declaración rendida por el ciudadano LUÍS GARCÍA, cuando expuso: “Encontrándonos de patrullaje, recibimos una llamada telefónica, que habían dos ciudadanos vendiendo droga en el Barrio Brasil, y nos dirigimos al lugar en la unidad conducida por mi persona, al mando del Cabo Primero Ramón Rojas que estuvo aquí, y acompañado de José Tovar y Carlos Jiménez; éstos ciudadanos (señalando a los acusados), al ver la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, y el Cabo Primero Ramón Rojas me ordeno que detuviera la patrulla, me detuve y ellos se bajaron a requisar a las personas, a uno de ellos le encontraron un potecito transparente con la tapa blanca, y al otro una caja de fósforo... todo eso lo vi, es todo.” Asimismo, cuando a pregunta formulada por la Juez, respondió: “…¿Hubo testigos? Si…” Se concatenan las anteriores declaraciones, con la declaración rendida por el ciudadano PEDRO JIMÉNEZ, cuando expuso: “Nosotros nos encontrábamos de patrullaje en Río Caribe, con Cabo Primero, Ramón Rojas, José Tovar y Carlos Jiménez, e hicieron una llamada… donde nos informaron que habían unos ciudadanos en el Barrio Brasil vendiendo droga, y nos dirigimos hasta ese sector, cuando llegamos encontramos a estos ciudadanos, uno tenía un potecito blanco y el otro tenía una cajita de fósforo (se deja constancia que el funcionario señalo a los acusados), es todo.” y cuando a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:”…¿Diga usted cual fue su participación en el hecho? Yo revise al Ciudadano Isidro, al cual le conseguí una caja de fósforo. ¿y qué otra evidencia se incauto en ese procedimiento? Bueno, al otro ciudadano se le encontró un envase transparente con una tapa blanca, al otro la caja de fósforo, además se encontró dinero, es todo.” Se concatenan las anteriores declaraciones, con la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ TOVAR, cuando expuso: “Bueno, no recuerdo la fecha, nos encontrábamos en labores de patrullaje, y se recibió una llamada donde decían, que en el Sector Barrio Brasil, habían unos ciudadanos que se encontraban vendiendo droga, nos dirigimos allí, y habían varias personas cerca de una casa, en ese momento le dimos la voz de alto, y los compañeros míos lo revisaron, y les encontraron un pote blanco y una caja de fósforo, además de dinero, después se les llevó al Comando para verificar que sustancia era…..” y cuando a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Diga cómo estaba integrada la comisión? Al mando del Cabo Primero Ramón Rojas, como chofer Luís García, y como auxiliares el Distinguido Jiménez y mi persona. ¿Diga al Tribunal en esta investigación, cuál fue su participación? La inspección corporal a las personas, pero como habían varias personas, yo revise a los demás y mis compañeros lo revisaron a ellos (señalando a los acusados). Asimismo cuando a preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Quienes realizaron la revisión a los ciudadanos? Distinguido Pedro Jiménez y Ramón Rojas. ¿Usted vio que ellos realizaran la inspección? Sí, es todo.” Se concatenan las anteriores declaraciones, con la declaración rendida por el ciudadano JORGE LUÍS GARCÍA, cuando expuso: “Yo me encontraba allí, junto con los muchachos, llegó la policía, y nos pegaron contra la pared de la casa del señor (señalando a unos de los acusados), y ellos sacaron un pote…. y la otra droga también la consiguieron…..” y cuando a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Señor, diga al Tribunal el sitio de ocurrencia de los hechos? Allí en frente de la casa del señor Isidro….¿En ese hecho cuántas personas resultaron detenidas? Dos señores (señalando a los acusados). ¿Diga al Tribunal, por qué se realizo el procedimiento? Por droga….”
A cada una de estas testimoniales, el Tribunal les otorga valor probatorio, no solo por tratarse de personas que estuvieron presentes en el momento de ocurrencia de los hechos, sino por ser contestes los ciudadanos antes mencionados, en señalar, que vieron cuando la droga y el dinero, se incauta a los acusados de autos, con lo cual quedó comprometida la responsabilidad penal de los mismos, en el delito imputado por la representación fiscal, lo cual se confirma además, con la declaración de los propios acusados, cuando expuso el acusado Ángel Betancourt: “Bueno esa droga era mía, esa droga era para mí consumo, es todo.” Asimismo expuso el acusado Isidro Cabrera :” Bueno esa droga también era mía, era para nuestro consumo, es todo.”
Se concatenan las anteriores declaraciones, con relación al dinero incautado en el procedimiento, con la declaración rendida por el experto IGNACIO INDRIAGO, cuando expuso: “El día 17-04-2008, fui comisionado junto a Freddy Moreno, para realizar una experticia de reconocimiento, la cual quedo marcada con el numero 152, y resultó ser seis (6) billetes o papel moneda, de circulación en la República Bolivariana de Venezuela; Dos de la denominación, Cinco (5) Bolívares Fuertes, y Cuatro de la denominación, Dos (2) Bolívares Fuertes, para un total de Dieciocho (18) Bolívares Fuertes, con sus respectivos seriales, y se encontraban en buen estado de uso y conservación, es todo.” Dicho testimonio este Tribunal lo valora, en virtud de ser realizado por una persona que posee los conocimientos especializados, en la materia sometida a su análisis.
Se concatenan las anteriores declaraciones, con relación a la droga incautada en el procedimiento, con la experticia practicada a la droga; a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser esta realizada por expertos en la materia, la cual fue incorporada al juicio por su lectura, en la cual se lee: “
CONTENIDO PESO NETO COMPONENTES
Sustancia polvo de color blanco Dos gramos con setecientos Clorhidrato de Cocaína
cuarenta y cinco miligramos
(2g con 745 mg)
Sustancia compacta de color Ciento cincuenta y cinco miligramos Cocaína Base Tipo Crack.
beige. (155 mg)
Sustancia polvo de color blanco Quinientos noventa miligramos Clorhidrato de Cocaína.
(590 mg)
Sustancia polvo de color blanco Doscientos cinco miligramos Clorhidrato de Cocaína.
(205 mg)
Sustancia polvo de color blanco Un gramo con seiscientos Clorhidrato de Cocaína.
Miligramos. (1g 600mg)
Estos hechos los considera este Tribunal suficientemente probados, como se indicó, con los testimonios de los funcionarios, testigos, y expertos. Asimismo, los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionadas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, luego de hacer un análisis pormenorizado, de los distintos elementos de pruebas incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, este Tribunal observa:
Los hechos objetos del proceso, fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como, Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, pues establece dicha norma, lo siguiente:
Artículo 31 “ El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”
La disposición legal transcrita, tipifica una serie de delitos, relacionados con actividades ilícitas vinculadas a la materia de estupefacientes, siendo la que nos interesa en el presente caso, la modalidad o el tipo penal de ocultamiento de estupefacientes. La referida norma, al consagrar el tipo penal ya mencionado, emplea la palabra Oculte, por lo que el núcleo rector de dicho tipo penal está determinado por el verbo Ocultar, que de acuerdo con la definición adoptada por el diccionario de la Real Academia de de la Lengua Española significa:” Esconder, tapar, encubrir a la vista..”, por lo que ocultar sustancias estupefacientes podría definirse, como esconder o disponer dichas sustancias, de una manera subrepticia o de tal manera, que no puedan ser fácilmente captadas, apreciadas o percibidas, a través del sentido de la vista, dificultando de esa manera, la determinación de su existencia o presencia en determinado espacio o lugar. Partiendo de ello, y aplicándolo al caso que nos ocupa, tenemos, que en el presente caso se probó: Que el día 16 de abril del año 2008, en horas de la tarde, aproximadamente a las 2:00 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Destacamento Policial N° 32, con sede en el Municipio Arismendi del Estado Sucre, constituidos en una comisión policial, se trasladaron hasta el Barrio Brasil, Calle Principal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en virtud de haber recibido denuncia, y practicaron la detención de los ciudadanos Ángel Inneudis Betancourt Betancourt, e Isidro José Cabrera Fernández, por cuanto fue incautado en poder de los mismos, droga de la denominada Cocaína, la cual arrojó un peso neto de: Cinco gramos con doscientos noventa y cinco (5g 295mg.). Asimismo, la cantidad de: Dieciocho Bolívares Fuertes (Bs 18,00) en billetes de varias denominaciones. Igualmente, que una vez realizada la detención, la comisión realizó el traslado de los detenidos y las evidencias, hasta la sede del Comando, donde se levantaron las actas respectivas, coordinando las actuaciones correspondientes al caso. Estos hechos los considera el Tribunal suficientemente probados, con la declaración de los funcionarios, testigos y expertos, las cuales merecieron credibilidad al ser relacionadas entre sí. Asimismo los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana critica, apreciándose las pruebas antes mencionadas, y es en base a ello, que concluye este Tribunal, que en el presente caso se configuró el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido por los ciudadanos Ángel Inneudis Betancourt Betancourt, e Isidro José Cabrera Fernández, en perjuicio de la Colectividad; ya que en el juicio oral y público se probó, que los acusados, en el momento en que se les efectúa la revisión corporal, ocultaban sustancias estupefacientes, en cantidades superiores a las limitadas para el consumo, con la declaración rendida por los funcionarios Ramón Rojas, Luís García, Pedro Jiménez y José Tovar, así como con la declaración rendida por el testigo Jorge Luís García, quien confirma el dicho de los funcionarios policiales, lo cual además se confirma con la propia declaración rendida en sala por los acusados; aunado al hecho de que la sustancia incautada a los acusados, al realizársele la experticia correspondiente, resultó ser Cocaína, la cual arrojó un peso neto de: Cinco gramos con doscientos noventa y cinco (5g 295mg.). Siendo considerados tales delitos reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lesa humanidad, especialmente en sentencia de fecha 15 de mayo del año 2001,con ponencia del magistrado Antonio García García, razones por las cuales este Tribunal Unipersonal considera, que debe condenarse a los referidos ciudadanos, como autores culpables del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ende debe imponérsele la pena correspondiente a dicho delito, como en efecto se realiza:
DETERMINACIÓN DE LA PENA
Establecida la responsabilidad penal de los ciudadanos Ángel Inneudis Betancourt e Isidro José Cabrera Fernández, como autores del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; es menester determinar la pena que dichos ciudadanos deben cumplir, como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: El prenombrado artículo 31, establece para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, una pena que oscila entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que no consta en la causa, que los acusados posean antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, este Tribunal estima esta circunstancia, como atenuante genérica de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, en base al principio In Dubio Pro Reo; por lo tanto se aplica el límite mínimo de dicha pena, que es de cuatro (04) años de prisión, debiendo los acusados cumplir la pena principal de cuatro (04) años de prisión, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos Ángel Inneudis Betancourt Betancourt, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-05-89, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.645.095, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Milagros Gómez e Inneudis José Betancourt y residenciado en la Urbanización Bahía Honda, Calle Principal, casa s/n, en la invasión nueva, Rió Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, e Isidro José Cabrera Fernández, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 15-05-65, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.222.346, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Fernando Cabrera y Rosa Caraballo y residenciado en el Barrio Brasil, Calle Principal, casa s/n, Rió Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, más la accesoria de ley, como es la inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal; por considerarlos culpables en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74, numeral 4, y 16, numeral 1, todos del Código Penal Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de abril del año 2008, en el Barrio Brasil . Río Caribe. Municipio Arismendi, del Estado Sucre. Se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el presente procedimiento; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando los mismos a la orden de la Oficina Nacional Anti Drogas. Se acuerda mantener a los acusados privados de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo pertinente. La pena impuesta se terminará de cumplir aproximadamente en fecha 16 de abril del año 2012. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la fase de Ejecución. En Carúpano, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred De Simone.
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