CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001430
ASUNTO: RP11-P-2008-001430

SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALA


SECRETARIA: Abg. MILDRED DE SIMONE


FISCAL: Abg. DALIA RUIZ. FISCAL DE DROGAS


VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO


ACUSADA: EULALIA SERVINA ORTEGA GONZÁLEZ


DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO



Culminado el Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido a la acusada EULALIA SERVINA ORTEGA GONZÁLEZ, venezolana, de 55 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida el 12-02-55, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.341.480, hija de Juan Bautista Ortega y Luisa González, residenciada en el Caserío Bohordal Primero. Calle Raúl Leoni. Sector Las Charas. Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, conformado por la Juez, abogada Carmen Alcalá Rodríguez y la secretaria, abogada Mildred De Simone; habiendo dictado en fecha: 25 de Marzo del año 2009, la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso legal, previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron definitivamente fijados el día 25 de Marzo de octubre del año 2009. El día 25 de Marzo del año 2009, en el acto de apertura del debate oral y público; donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz, expuso: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta Fiscalía, en fecha 11 de marzo de 2008, en contra de la ciudadana Eulalia Ortega González, por estar incursa en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrados en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano. Ello, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 29 de Marzo del 2008, cuando funcionarios policiales adscrito al Comando Policial de Yaguaraparo Estado Sucre, dieron cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Juez de Control de este Circuito Judicial, donde una vez `practicada la revisión de la vivienda de la ciudadana Eulalia Ortega, en presencia de los testigos instrumentales Gustavo Contreras y José López, fue incautada oculta un arma de fuego tipo escopeta, 12 Milímetros, ciento sesenta y un bolívares, en efectivo, en billete de diferente denominaciones, una bolsa plástica de color verde, envoltorio transparente con un fragmento de una pasta de color blanco, de presunta Droga denominada crack, y un envoltorio de un color verde con un polvo blanco, de presunta Droga denominada cocaína, motivo por lo que precalifico los hechos como delito: de Distribución Ilícita de Sustancias y Estupefaciente y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 31 en su Tercer y último aparte, de la ley especial de Droga, y en el Artículo 277 del Código Penal. El hecho atribuido y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate, a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público, se determinará la culpabilidad de la acusada Eulalia Ortega González, por lo que solicito sea dictada una sentencia Condenatoria. Asimismo, solicito del Tribunal como pena accesoria del los delitos, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, debiendo ser puestos a la orden de la Darfa, a la Dirección de Bienes Incautados, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Artículos 61 Ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca, es todo.”
Por su parte, la Defensa, representada por la abogada Siolis Crespo, expuso lo siguiente: “Quiero dejar claro, que no es cierto que mi representada sea participe o autora de los delitos atribuidos por la representación fiscal; lo que va a quedar demostrado en el transcurso de este debate oral y público, del día de hoy, con los mismos testigos promovidos por la vindicta pública, es que mi representada es inocente. Solicito respetuosamente al Tribunal, que al momento de tomar la decisión lo haga con la mayor objetividad, dando estricto cumplimiento al debido proceso, previsto en nuestra Constitución; de tal manera, se administrará una verdadera Justicia, transparente e imparcial. Finalmente solicito que la sentencia sea absolutoria. Mi representada no registra antecedentes penales, y sería una injusticia aplicar una condena como lo pretende la Representante del Ministerio Público, cuando en ningún momento tuvo conocimiento a quien le pertenecía esa droga y el arma. Es por lo que solicito a la ciudadana Juez, que esté muy atenta a todo lo que en este debate se demostrará, a los fines de que la misma al momento de dictar su fallo sea una absolutoria, y se ordene su inmediata libertad, es todo.”
La acusada Eulalia Ortega González, debidamente impuesta del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad, de rendir declaración, y en tal sentido expuso: “La droga es mía y la bacula, eso es todo lo que yo quería decir, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Diga al Tribunal, cuando usted dice que esa droga es suya, a qué tipo de droga se refiere usted? A la Crack. ¿Diga al Tribunal si usted consume droga? No. ¿Usted manifiesta que la droga y la bacula son suyas, usted cuando dice la bacula, se refiere al arma de fuego que fue encontrada en su casa? Sí, esa la encontraron en un rincón del primer cuarto, esa bacula era de mi esposo, por eso yo la tenia allí, es todo.” A preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Recuerda la fecha? No. ¿Cuántos funcionarios participaron en el allanamiento? Eran como cuatro, entre ellos una mujer, también estaban dos testigos, es todo.”



DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS
En atención a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, admitidas en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y a tal efecto se comenzó del siguiente modo:
Durante la Audiencia del día 25 de Marzo del año 2009, se recibió la testimonial del ciudadano LEONEL RODRIGUEZ, quien en calidad de testigo, y previa juramentación, dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía del Estado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.638, y expuso: “Eso fue un allanamiento que se me encomendó hacer, en la residencia de la ciudadana Eulalia Ortega, en el Sector Las Charas, Calle Raúl Leoni, Caserío Bohordal; al llegar a la casa de la señora con dos testigos presénciales, toqué la puerta, y me abrió la señora Eulalia Ortega, le di la orden, le explique de que se trataba, y empezamos a revisar la casa; en la primera habitación logramos incautar un arma de fuego, tipo escopeta, le pregunte si tenía algún tipo de documentación y me dijo que no; después continuó la Comisión revisando en el inmueble, no se encontró ningún otro objeto de interés criminalístico. Entonces le pedí a la funcionaria que estaba con nosotros que le hiciera una revisión a la ciudadana, y al momento que salió del cuarto, nos informó que le encontró a la ciudadana Eulalia, una bolsa con una presunta droga en sus partes intimas, esto fue el día 29-03-2008 a las 11:00a.m, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Diga el Tribunal cómo estaba constituida la Comisión? El Jefe era mi persona, el Cabo Primero Julio Morao, la Funcionaria Betsí Albornoz, los dos testigos presénciales y el funcionario que conducía en la unidad. ¿Cuál fue su función especifica? Aparte de Jefe de la Comisión, fue la de revisar el inmueble. ¿Diga al Tribunal, qué fue lo que le informo la funcionaria que le encontró a la ciudadana Eulalia Ortega? La funcionaria revisó a la ciudadana en un cuarto, cuando salió, informó que le había encontrado en sus partes intimas, un embase con una sustancia dura en su interior. ¿Aparte del arma y la sustancia estupefaciente, qué más se encontró? La ciudadana mostró un dinero en presencia de los testigos, el cual también fue incautado, y se trasladó a la Comandancia junto con la detenida, es todo.” A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Usted manifestó que la funcionaria requisó en la habitación? En la primera habitación. ¿Allí no hubo testigos presénciales de esa revisión? No, porque los testigos eran del sexo masculino. ¿A qué hora encontraron a los testigos? Como a las 11 de la mañana. ¿Dónde encontraron el dinero? El dinero lo mostró la misma señora.”

Se recibió la testimonial del ciudadano JULIO MORAO, quien en calidad de testigo, y previa juramentación, dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía del Estado (Cabo Primero), titular de la Cédula de Identidad Nº 13.923.418, y expuso: “Eso fue el día 29-03-2008, a eso de las 11:00 a.m., fuimos a una residencia ubicada en el Sector Las Charas, Calle Raúl Leoni, Caserío Bohordal; a los fines de realizar una orden de allanamiento, esa comisión iba a cargo del Inspector Leonel Rodríguez, y salió una ciudadana, quien es la propietaria de la vivienda, que dijo llamarse Eulalia Ortega, él le dio la copia del acta de allanamiento, y se procedió a revisar el inmueble, con los testigos Juan Carlos Contreras y José López, al comenzar por el primer cuarto, había un arma de fuego tipo escopeta, modelo 370, y la ciudadana manifestó que tenia un dinero en efectivo, en billetes de varias denominaciones, ahí el inspector le ordenó a la funcionaria, que le hiciera un cacheo a la ciudadana Eulalia en uno de los cuartos, una vez que a la ciudadana le hicieron el cacheo, la funcionaria salió con una bolsita de color verde, en la que había dos, una de color transparente con polvo fragmentado de la presunta droga crack, y otra con la presunta droga cocaína; luego fuimos a revisar el resto de la casa y no se consiguió mas nada. Se le informó a la ciudadana que iba a quedar detenida, por lo que se procedió a trasladarla a la Comandancia de Policía, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Dentro de esta Comisión, cual fue su participación? Yo me encontraba revisando el sitio. ¿En su revisión estaba acompañado de testigos? Si, es todo.” A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Quienes se encontraban presentes? El Inspector Leonel Rodríguez, la Funcionario Betsi Albornoz, y los testigos, es todo.”


Se recibió la testimonial de la ciudadana BETSI ALBORNOZ, quien en calidad de testigo, y previa juramentación, dijo ser venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario de la policía del Estado (Cabo Segundo), titular de la Cédula de Identidad Nº 14.422.149, y expuso: “ Eso fue el día 29-03-2008, como a las 11:00 a.m, estaba de servicio en el Comando número 43, salimos a efectuar una orden de allanamiento, en el Sector las Charas, Calle Raúl Leoni, Caserío Bohordal, específicamente en la casa de la ciudadana Eulalia Ortega, íbamos al mando del inspector Leonel Rodríguez, en compañía del Cabo Primero Julio Morao, mi persona y junto a dos testigos, una vez que estábamos en la residencia de la ciudadana, tocamos la puerta y salió la señora Eulalia, quien dijo ser la propietaria del recinto, se le hizo del conocimiento de la orden de allanamiento que se iba a realizar, dando ella acceso a la residencia, allí se procedió a la revisión de la casa por mis otros dos compañeros, una vez que empezaron la revisión al inmueble se decomiso un arma de fuego en la habitación principal, y es cuando el inspector me indica que le efectué una revisión corporal a la ciudadana, cuando él me da la orden, le pedí a la señora Eulalia que me acompañara al primer cuarto, que fue donde yo me metí con ella, le explique lo que le iba a hacer, y de que se trataba la revisión, y es cuando ella misma sacó de sus partes intimas por debajo del pantalón, y ella misma me la entregó, y me dijo que tuviera eso cuando ella me entrega lo que tiene en la manos, yo le pregunte qué era eso, y me dice mija eso es lo que tengo, ella me saco un solo envoltorio, consistente en una bolsa, cuando yo abro, veo dentro de la misma, me percato que habían dos envoltorios, ella me entrego eso, y yo le dije que se vistiera, y salimos a la parte de afuera para mostrárselo y entregárselo al inspector; cuando yo abro la puerta que le hago del conocimiento también a los testigos y al jefe de la Comisión, porque yo me metí sola con la señora en la habitación, después que yo entregue el procedimiento, le dije en presencia de los testigos a la ciudadana que iba a quedar detenida, y ella hizo una llamada a un familiar, yo le dije que se llevara todas sus cosas y ropa, ella agarró y manifestó que estaba enferma y lloró, y le dije que se quedara tranquila que nos acompañara que iba a quedar detenida, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Cuál fue la actitud tomada por la señora Eulalia y cuando le fue hallada el arma de fuego? Ella al principio dio libre acceso a la casa, cuando se decomisa el armamento no le vi actitud sospechosa, ella se pone nerviosa cuando fue conmigo a la habitación, y es ella misma la que me entrego lo que tenía en su poder, en sus partes intimas. ¿Cuál fue el motivo por el cual, el jefe de la comisión dice que se realice a la ciudadana una revisión Corporal? Eso fue después que le decomisan el arma, y es cuando me piden que le haga la revisión, y es cuando yo procedo hacerle la revisión. ¿Diga al Tribunal, si aparte del arma y de la Droga incautada, se incauto algún otro objeto de interés criminalístico? Si, dinero que ella dijo que era de unos dulces que ella vendía, y ella misma lo mostró y entregó, pero como había dinero uno lo entrega como indicio a lo incautado, es todo.” A pregunta formulada por la Defensa, respondió: ¿Usted se recuerda la cantidad de dinero que fue incautada? No Recuerdo la cantidad, es todo.” A preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Usted recuerda donde queda la vivienda? En el Sector las Charas, Calle Raúl Leoni. Caserío Bohordal. ¿Qué otra persona se encontraba con la ciudadana, que usted menciona se le decomisó la sustancia estupefaciente? Estaba ella sola, y después que estaba terminando ese procedimiento es que llegaron unos familiares, porque ella los había llamado.”

Se recibió la testimonial del ciudadano JOSÉ DANIEL LÓPEZ, quien en calidad de testigo, y previa juramentación, dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.348.432, y expuso: “Cuando llegaron y me montaron a la patrulla, me llevaron para la casa de la señora, me bajaron de la patrulla, se metieron en los cuartos de la señora, siguieron revisando, y en el primer cuarto consiguieron la escopeta, y en el cuarto se metieron a revisar a la señora, pero yo no vi eso, yo no pude ver más nada, porque me dolía la muela, y cuando a uno le duele su cara no pude ver más nada, cuando salió la policía, salió con una broma allí que no me di cuenta que era, no me di de cuanta de mas nada, es todo.” A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Quien requisó a la señora Eulalia? Una Policía. ¿Cuando salió que les enseño? Salió con algo en las manos, y yo no vi bien que había, porque me dolía demasiado la cara.”


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y valoradas por este Tribunal Unipersonal, según las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:
Que el día veintinueve (29) de Marzo del año 2008, en horas de la mañana, aproximadamente a las 11:00 AM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04. Destacamento Policial N° 43, con sede en Yaguaraparo. Municipio Cajigal del Estado Sucre, constituidos en una Comisión Policial, integrada por los efectivos Leonel Rodríguez, Giovanny Marcano, Julio Morao y Betsi Albornoz, se trasladaron en compañía de testigos, hasta el Sector Las Charas. Calle Raúl Leoni. Caserío Bohordal del Estado Sucre; con el propósito de llevar a cabo una Orden de Allanamiento, en una vivienda propiedad de la ciudadana Eulalia Servina Ortega, y practicaron la detención de la misma, por cuanto fue incautada en dicha vivienda, y en poder de la acusada, droga de la denominada cocaína, la cual arrojó un peso neto de: Veinte (20) gramos con Ochocientos Veinte (820) miligramos. Igualmente fue incautada la cantidad de: Ciento Treinta y Un Bolívares Fuertes (Bs F 131,oo), en billetes de diferentes denominaciones, y una arma de fuego tipo: Escopeta, Calibre 16. Marca: WINCHESTER, Modelo: 370, Serial: C44626. Asimismo, que una vez practicada la detención, la comisión realizó el traslado de la detenida y las evidencias, hasta la sede del Comando, donde se levantaron las actas respectivas, y se coordinaron las actuaciones correspondientes al caso.

Estos hechos se pudieron comprobar con las testimoniales de los ciudadanos LEONEL RODRIGUEZ, funcionario policial, cuando expuso: “Eso fue un allanamiento que se me encomendó hacer, en la residencia de la ciudadana Eulalia Ortega, en el Sector Las Charas, Calle Raúl Leoni, Caserío Bohordal; al llegar a la casa de la señora con dos testigos presénciales, toqué la puerta, y me abrió la señora Eulalia Ortega, le di la orden, le explique de que se trataba, y empezamos a revisar la casa; en la primera habitación logramos incautar un arma de fuego, tipo escopeta, le pregunte si tenía algún tipo de documentación y me dijo que no; después continuó la Comisión revisando en el inmueble, no se encontró ningún otro objeto de interés criminalístico; entonces le pedí a la funcionaria que estaba con nosotros que le hiciera una revisión a la ciudadana, y al momento que salió del cuarto, nos informó que le encontró a la ciudadana Eulalia, una bolsa con una presunta droga en sus partes intimas, esto fue el día 29-03-2008 a las 11:00a.m, es todo.” y cuando a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Diga el Tribunal cómo estaba constituida la Comisión? El Jefe era mi persona, el Cabo Primero Julio Morao, la Funcionaria Betsi Albornoz, los dos testigos presénciales y el funcionario que conducía en la unidad…¿Aparte del arma y la sustancia estupefaciente, qué más se encontró? La ciudadana mostró un dinero en presencia de los testigos, el cual también fue incautado, y se trasladó a la Comandancia junto con la detenida, es todo.” Se concatena esta declaración, con la declaración rendida por el ciudadano JULIO MORAO, funcionario policial, cuando expuso: “Eso fue el día 29-03-2008, a eso de las 11:00 a.m., fuimos a una residencia, ubicada en el Sector Las Charas, Calle Raúl Leoni, Caserío Bohordal; a los fines de realizar una orden de allanamiento, esa comisión iba a cargo del Inspector Leonel Rodríguez, y salió una ciudadana, quien es la propietaria de la vivienda, que dijo llamarse Eulalia Ortega, él le dio la copia del acta de allanamiento, y se procedió a revisar el inmueble, con los testigos Juan Carlos Contreras y José López, al comenzar por el primer cuarto, había un arma de fuego tipo escopeta, modelo 370, y la ciudadana manifestó que tenía un dinero en efectivo, en billetes de varias denominaciones, ahí el inspector le ordenó a la funcionaria, que le hiciera un cacheo a la ciudadana Eulalia en uno de los cuartos, una vez que a la ciudadana le hicieron el cacheo, la funcionaria salió con una bolsita de color verde, en la que había dos, una de color transparente con polvo fragmentado de la presunta droga crack, y otra con la presunta droga cocaína; luego fuimos a revisar el resto de la casa y no se consiguió mas nada. Se le informó a la ciudadana que iba a quedar detenida, por lo que se procedió a trasladarla a la Comandancia de Policía, es todo.” y cuando a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Dentro de esta Comisión, cuál fue su participación? Yo me encontraba revisando el sitio. ¿En su revisión estaba acompañado de testigos? Si, es todo.” Se concatenan las anteriores declaraciones, con la declaración rendida por la ciudadana BETSI ALBORNOZ, funcionaria policial, cuando expuso: “ Eso fue el día 29-03-2008, como a las 11:00 A. M, estaba de servicio en el Comando número 43, salimos a efectuar una orden de allanamiento, en el Sector las Charas, Calle Raúl Leoni, Caserío Bohordal, específicamente en la casa de la ciudadana Eulalia Ortega, íbamos al mando del inspector Leonel Rodríguez, en compañía del Cabo Primero Julio Morao, mi persona y junto a dos testigos…tocamos la puerta y salió la señora Eulalia, quien dijo ser la propietaria del recinto, se le hizo del conocimiento de la orden de allanamiento que se iba a realizar, dando ella acceso a la residencia, allí se procedió a la revisión de la casa por mis otros dos compañeros, una vez que empezaron la revisión al inmueble, se decomiso un arma de fuego en la habitación principal, y es cuando el inspector me indica que le efectúe una revisión corporal a la ciudadana, cuando él me da la orden, le pedí a la señora Eulalia que me acompañara al primer cuarto….y ella misma me la entregó…yo le pregunte qué era eso, y me dice mija eso es lo que tengo, ella me saco un solo envoltorio, consistente en una bolsa, cuando yo abro, veo dentro de la misma, me percato que habían dos envoltorios, ella me entrego eso, y yo le dije que se vistiera…para mostrárselo y entregárselo al inspector…le hago del conocimiento también a los testigos y al jefe de la Comisión…después que yo entregue el procedimiento, le dije en presencia de los testigos a la ciudadana que iba a quedar detenida...” y cuando a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:”…¿Diga al Tribunal, si aparte del arma y de la Droga incautada, se incauto algún otro objeto de interés criminalistico? Si, dinero…” Se concatenan las anteriores declaraciones, con la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ DANIEL LÓPEZ, cuando expuso: “…me llevaron para la casa de la señora…se metieron en los cuartos de la señora, siguieron revisando, y en el primer cuarto consiguieron la escopeta, y en el cuarto se metieron a revisar a la señora…cuando salió la policía, salió con una broma allí…”
A cada una de estas declaraciones, el Tribunal les otorga valor probatorio, no solo por tratarse de personas que estuvieron presentes en el momento de ocurrencia de los hechos, sino por ser contestes los ciudadanos antes mencionados, en señalar, que vieron cuando la droga, el dinero y el arma, se incautan en la residencia propiedad de la acusada Eulalia Servina Ortega, y en poder de ésta, con lo cual quedó comprometida la responsabilidad penal de la referida ciudadana en los delitos imputados por la representación fiscal, lo cual se confirma además, con la declaración de la propia acusada

Se concatenan las anteriores declaraciones, con relación al arma incautada en el procedimiento, con la experticia N° 005, de fecha 29 de Marzo del año 2008, practicada a la misma, suscrita por los expertos: Piero Vera y Guillermo Peinado, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de ser esta realizada por expertos en la materia, y fue incorporada al juicio por su lectura, donde se lee: “PERITACIÓN. 01.- UN ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de ESCOPETA, elaborada en metal color pavón negro, calibre 16, Marca WINCHESTER, Modelo 370, serial: C44626….” CONCLUSIÓN: Con el arma de fuego arriba descrita ( ESCOPETA), en su estado y uso original, se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida….”

Se concatenan las anteriores declaraciones, con relación al dinero incautado en el procedimiento, con la experticia N° 024, de fecha 29 de Marzo del año 2008, practicada al mismo, suscrita por los expertos: Piero Vera y Guillermo Peinado, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de ser esta realizada por expertos en la materia, y fue incorporada al juicio por su lectura, donde se lee: “ DIEZ (10) EJEMPLARES, con apariencia de billetes, del Banco Central de Venezuela, de circulación legal en el país, de la denominación de DIEZ BOLÍVARES FUERTES…. Dichas piezas se aprecian en regular estado de conservación. OCHO (08) EJEMPLARES, con apariencia de billetes, del Banco Central de Venezuela, de circulación legal en el país, de la denominación de DOS BOLIVARES FUERTES….UN (01) EJEMPLAR, con apariencia de billetes, del Banco Central de Venezuela, de circulación legal en el país, de la denominación de DIEZ MIL BOLIVARES. Dicha pieza se aprecia en regular estado de conservación. UN (01) EJEMPLAR, con apariencia de billetes, del Banco central de Venezuela, de circulación legal en el país, de la denominación CINCO BOLÍVARES FUERTES. Dicha pieza se aprecia en regular estado de conservación…”
Se concatenan las anteriores declaraciones, con relación a la droga incautada en el procedimiento, con la experticia practicada a la droga; en virtud de ser esta realizada por expertos en la materia, la cual fue incorporada al juicio por su lectura, en la cual se lee: “

CONTENIDO PESO NETO COMPONENTES

Sustancia compacta de color beige Seis gramos con trescientos Cocaína Base Tipo Crack.
cincuenta miligramos (6g con
350 mg)


Sustancia polvo de color blanco Catorce gramos con cuatrocientos Clorhidrato de Cocaína. . setenta miligramos (14g 470mg)



Estos hechos los considera este Tribunal suficientemente probados, como se indicó, con los testimonios de los funcionarios, testigos, y expertos. Asimismo, los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos, científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, luego de hacer un análisis pormenorizado, de los distintos elementos de pruebas incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, este Tribunal observa:
Los hechos objetos del proceso, fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el penúltimo y último aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, pues establece el artículo 31 de la ley de la materia, lo siguiente:
Artículo 31 “ El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista…, la pena será de cuatro a seis años de prisión… (Omisis, subrayado mío)”

La disposición legal transcrita, tipifica una serie de delitos relacionados con actividades ilícitas vinculadas a la materia de estupefacientes, que en la doctrina penal se denominan actividades ligadas al narcotráfico o modalidades de narcotráfico, siendo la que nos interesa en el presente caso, la modalidad o el tipo penal de Distribución de estupefacientes, en ese sentido tenemos que la referida norma al consagrar el referido tipo penal, emplea la palabra Distribuya, por lo que tenemos que el núcleo rector del tipo penal que nos ocupa, está determinado por el verbo Distribuir, que de acuerdo con la definición adoptada por el diccionario de la Real Academia de de la Lengua Española significa:” Repartir, dividir, disponer, efectuar la comercialización de un producto..”, por lo que distribuir sustancias estupefacientes podría definirse, como repartir, disponer o efectuar la comercialización de dichas sustancias.
Por otra parte el artículo 277 del Código Penal Venezolano establece lo siguiente: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Partiendo de ello, y aplicándolo al caso que nos ocupa, tenemos, que conforme a los hechos que se dejaron probados, se estableció que el día veintinueve (29) de Marzo del año 2008, en horas de la mañana, aproximadamente a las 11:00 AM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04. Destacamento Policial N° 43, con sede en Yaguaraparo. Municipio Cajigal del Estado Sucre, constituidos en una Comisión Policial, integrada por los efectivos Leonel Rodríguez, Giovanny Marcano, Julio Morao y Betsi Albornoz, se trasladaron en compañía de testigos, hasta el Sector Las Charas. Calle Raúl Leoni. Caserío Bohordal del Estado Sucre; con el propósito de llevar a cabo una Orden de Allanamiento, en una vivienda propiedad de la ciudadana Eulalia Servina Ortega, y practicaron la detención de la misma, por cuanto fue incautada en dicha vivienda, y en poder de la acusada, droga de la denominada cocaína, la cual arrojó un peso neto de: Veinte (20) gramos con Ochocientos Veinte (820) miligramos. Igualmente fue incautada la cantidad de: Ciento Treinta y Un Bolívares Fuertes (Bs F 131,oo), en billetes de diferentes denominaciones, y una arma de fuego tipo: Escopeta, Calibre 16. Marca: WINCHESTER, Modelo: 370, Serial: C44626. Asimismo, que una vez practicada la detención, la comisión realizó el traslado de la detenida y las evidencias, hasta la sede del Comando, donde se levantaron las actas respectivas, y se coordinaron las actuaciones correspondientes al caso. De manera, que por aplicación de la lógica, el sentido común y las máximas de experiencias, puede inferirse, que dicha ciudadana detentaba las sustancias antes indicadas, con fines de distribución, lo cual además se deduce, teniendo en cuenta la presencia de no solo la droga, sino del dinero efectivo en billetes de diferentes denominaciones; siendo reiterada la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar como elementos u objetos accesorios propios, para llevar a cabo la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde la cantidad en cuanto al peso, era superior a las cantidades toleradas o permitidas para el consumo o la posesión; siendo considerados tales delitos de lesa humanidad, dada la magnitud del daño causado, y el bien jurídico tutelado. Asimismo, se probó en el debate oral y publico, que la referida ciudadana ocultaba el arma de fuego; razones por las cuales este Tribunal Unipersonal considera, que debe condenarse a la referida ciudadana, como autora culpable de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y por ende debe imponérsele la pena correspondiente a dichos delitos, como en efecto se realizará:



DETERMINACIÓN DE LA PENA
Establecida la responsabilidad penal de la ciudadana Eulalia Servina Ortega González, como autora del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; es menester determinar la pena que dicha ciudadana debe cumplir, como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: El prenombrado artículo 31, establece para el delito de Distribución de sustancias estupefacientes, una pena que oscila entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que no consta en la causa, que la acusada posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, en base al principio In Dubio Pro Reo, como atenuante genérica de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por lo tanto se aplica el límite mínimo, que es de Cuatro (04) años de prisión. Por su parte el articulo 277 del Código Penal, establece para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, una pena que oscila entre tres (03) y cinco (05) años, por lo que a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que no consta en la causa, que la acusada posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, en base al principio In Dubio Pro Reo, como atenuante genérica de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por lo tanto se aplica el límite mínimo, que es de tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que en el presente caso estamos en presencia de un concurso de delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, procede esta Juzgadora, a aplicar la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la pena del otro delito, en este caso la pena de tres años de prisión, correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS de prisión; debiendo el acusado cumplir la referida pena principal, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana EULALIA SERVINA ORTEGA GONZÁLEZ, venezolana, de 55 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida el 12-02-55, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.341.480, hija de Juan Bautista Ortega y Luisa González, y residenciada en el Caserío Bohordal Primero. Calle Raúl Leoni. Sector Las Charas. Casa S/N. Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de CINCO (05) años de Prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarla culpable en la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria, la inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal; por los hechos ocurridos, en fecha 29 de Marzo del año 2008, en el Sector las Charas. Calle Raúl Leoni. Caserío Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, terminando la presente condena de cumplirse aproximadamente el 29 de Marzo del año 2013. Se Acuerda la Confiscación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, de los bienes incautados en el procedimiento, donde fue detenida la hoy condenada, a saber, Un (01) arma de fuego para uso individual, Escopeta, calibre 16, marca WINCHESTER, modelo 370, serial: C44626, la cual será colocada a la orden del DARFA; así como del dinero incautado en el procedimiento. Líbrese oficio al DARFA, notificándole de la presente decisión, en lo que respecta al particular del bien confiscado, que ha quedado a su orden. Se Acuerda mantener a la acusada Eulalia Ortega privada de Libertad, hasta tanto se ejecute la sentencia definitiva, una vez firme esta. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la fase de Ejecución. En Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Carmen Alcalá Rodríguez


La Secretaria Judicial
Abg. Mildred De Simone