CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002864
ASUNTO: RP11-P-2008-002864
Visto el escrito suscrito por la abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ISAURO JOSE LUNA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.953.884, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem, Revise y Sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su Defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; arguyendo la Defensora Pública, que la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se ha diferido en varias oportunidades, por causas no imputables a su defendido, originándose con ello retardo procesal, violándose los lapsos previstos en el sistema procesal penal; fundamentando su solicitud en la disposición normativa consagrada en el artículo 7 numerales 5 y 6 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos. Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264.- “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el acusado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al ciudadano ISAURO JOSE LUNA VELÁSQUEZ, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 25 de Agosto del año 2008, el Tribunal Tercero de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autor o participe del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; considerando además la existencia de peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal, hasta la presente fecha, tenemos que han transcurrido seis meses y dieciséis días; por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, haciéndose necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, observándose que a la fecha de hoy, está establecida la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de Constitución de Tribunal, con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal, sin dilación perjudicial para el acusado. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensa, esta Juzgadora considera improcedente la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre el acusado ISAURO JOSE LUNA VELÁSQUEZ, Acuerda mantener la misma, y por ende se NIEGA la Sustitución de medida, solicitada por la abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensora del acusado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
El Juez Segundo de Juicio.
Abg. Carmen Alcalá
El Secretario.
Abg. Félix Benítez.
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