REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
EXTENSIÓN CARPÚPANO
Carúpano, 04 de Marzo del 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001738
ASUNTO: RP11-P-2007-001738
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio una vez culminado en fecha 26 de Febrero del 2009, el Juicio Oral y Público a los ciudadanos PRIMERO: LEOMAR JOSÉ LAREZ LAREZ, Venezolano, Mayor de edad, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 19.125.724, soltero, 29/10/1985, Hijo de: Concepción Fuentes y Roberta Larez, de profesión u oficio: Agricultura, residenciado Guarama arriba, Casa Sin Numero, calle la Pica, en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y SEGUNDO: THOMAS JOSÉ LETHIGEL LAREZ, quien es venezolano, de 33 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 16.389.451, Nacido en fecha: 21/12/1976, hijo de: Isidoro Arbelai y Matilde Larez, de profesión u Oficio: Agricultura, y domiciliado en: En Quebrada de Agua, calle Principal, Guiria después del puente del rió de Guiria para arriba, municipio Valdez del estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso previsto en la ley, pasa a dictar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: Dra. Yaunis Villegas Verde
SECRETARIA DE SALA: Dra. Ylen Reyes
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Dalia Ruiz
DEFENSORA PUBLICO: Dra. Sandra Kassis
DEFENSORA PRIVADA: Dra. Gladys Lugo
ACUSADO: Leomar José Larez Larez y Thomas José Lethidel Larez
VICTIMA: La Colectividad
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos el día 26 de Febrero del 2009, en el acto de apertura y culminación del debate, cuando la Fiscal en materia de Drogas del Ministerio Público Dra. Dalia Ruiz, señalo lo siguiente: “…Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, ratifica formalmente el escrito acusatorio presentado por ente este Despacho en fecha 17-07-2007, mediante el cual se acusa a los ciudadanos Leomar José Lárez Lárez y Thomas José Lethidel Lárez, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. En tal sentido, ratifico y procedo a narrar los hechos que dieron lugar el hecho atribuido a los acusados, el cual data de fecha 31 de Mayo de 2007, cuando los hoy acusados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, región policial N° 04, destacamento N° 41, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, siendo las 06:20 horas de la tarde, encontrándose en el sector de Guaraguarita, específicamente en la vía nacional realizando una alcabala móvil y en ese momento avistaron a una unidad de pasajeros, tipo camioneta y le ordenaron que se estacionara para una revisión rutinaria y en la parte trasera del vehículo, camioneta pick up, marca chevrolet, año 90, sin placas, estaban dos ciudadanos a quienes le ordenaron que se bajaran de dicho vehículo para realizarle una revisión corporal, indicándoles que si tenían algo oculto o ahderido a su cuerpo lo entregaran, pero éstos manifestaron que no tenían nada, al momento de la revisión corporal el ciudadano de piel blanca que vestía una franela de color blanca con rayas se le encontró en el short sujetada con la pretina del mismo, media panela cubierta de material sintético de color azul, contentiva de un residuo vegetal compacto de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, el cual arrojó un peso bruto de 520 gramos, posteriormente se revisó al otro ciudadano de piel morena que vestía para el momento una franela de color rojo y short amarillo y se le encontró en sus partes íntimas un envoltorio de tamaño regular atado con un hilo de color naranja, el cual sujetaba dos envoltorios de la siguiente manera, uno elaborado en material sintético de color negro y otro elaborado en material sintético de color amarillo, ambos contentivos de un residuo vegetal compacto de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, el cual arrojó un peso bruto de 33,03 gramos, también se localizó en el bolsillo del lado derecho 14.000 bolívares en billetes de varias denominaciones. El hecho atribuido, y anteriormente narrado por esta representación fiscal, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de los acusados por lo que solicito una sentencia Condenatorio y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca; asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados y se decrete la medida de aseguramiento preventivo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de los objetos que fueron incautados en el presente procedimiento…”
Por su parte la Defensora Público Penal Dra. Sandra Kassis expuso : “…La defensa demostrará durante el desarrollo del debate oral y público que mi patrocinado no es responsable del delito en el cual el Fiscal del Ministerio Público impone en su escrito acusatorio, durante el desarrollo del debate a través del análisis de cada una de las pruebas que se presenten en sala se demostrará la inocencia de mi defendido. Por lo que pido respetuosamente del Tribunal Unipersonal el análisis detallado y cuidadoso de cada uno de los elementos probatorios que se presenten en la audiencia del Juicio…”
Por su parte la Defensora Privada Dra. Gladis Lugo expuso: “…Esta defensa considera que mi defendido Leomar José Larez se demostrará la inocencia por cuanto es quien ha enfrentado desde el momento de la audiencia de presentación, hasta los momentos la presunción en el delito que se le imputa, demostraremos en el debate a través de los medios de prueba la inocencia de mi defendido…”
Finalmente con la declaración de los acusados Leomar José Larez Larez y Thomas José Lethidel Larez , luego de habérseles impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó el derecho de palabra quien dijo ser o llamarse PRIMERO: LEOMAR JOSÉ LAREZ LAREZ, Venezolano, Mayor de edad, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 19.125.724, soltero, 29/10/1985, Hijo de: Concepción Fuentes y Roberta Larez, de profesión u oficio: Agricultura, residenciado Guarama arriba, Casa Sin Numero, calle la Pica, en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expuso: “… Nosotros veníamos en el camión en una alcabala nos pararon, nos revisaron y nos encontraron una droga, no se cuanto era…” Y a Pregunta de la Fiscal contestó:”… ¿diga al tribunal cómo era la camioneta?, ¿tu consumes droga?, si, yo trabajo la agricultura y consumo drogas. SEGUNDO: THOMAS JOSÉ LETHIGEL LAREZ, quien es venezolano, de 33 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 16.389.451, Nacido en fecha: 21/12/1976, hijo de: Isidoro Arbelai y Matilde Larez, de profesión u Oficio: Agricultura, y domiciliado en: En Quebrada de Agua, calle Principal, Guiria después del puente del rió de Guiria para arriba, municipio Valdez del estado Sucre; expuso: “…Veníamos en la camioneta y la policía nos detuvo y nos encontró la droga, no se que cantidad encontró y la misma la teníamos dentro de la ropa entre el cuerpo y el pantalón; es todo”. Y a pregunta de la fiscal contestó: ¿diga al Tribunal a qué tipo de droga se refiere?, marihuana, ¿diga al Tribunal si consume algún tipo de drogas?, marihuana, yo trabajo en el campo, no le robo a nadie, fumado me siento mejor trabajando que estando normal,… nosotros dos nada mas…”
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de prueba, el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
1.- Con la declaración del acusado LEOMAR JOSÉ LAREZ LAREZ, rendida en la audiencia del juicio oral y publico, quien manifestó:”… Nosotros veníamos en el camión en una alcabala nos pararon, nos revisaron y nos encontraron una droga, no se cuanto era…” Y a Pregunta de la Fiscal contestó:”… ¿diga al tribunal cómo era la camioneta?, ¿tu consumes droga?, si, yo trabajo la agricultura y consumo drogas…”
2.- Con la declaración del acusado THOMAS JOSÉ LETHIGEL LAREZ, rendida en la audiencia del juicio oral y publico, quien manifestó:”… Veníamos en la camioneta y la policía nos detuvo y nos encontró la droga, no se que cantidad encontró y la misma la teníamos dentro de la ropa entre el cuerpo y el pantalón; es todo”. Y a pregunta de la fiscal contestó: ¿diga al Tribunal a qué tipo de droga se refiere?, marihuana, ¿diga al Tribunal si consume algún tipo de drogas?, marihuana, yo trabajo en el campo, no le robo a nadie, fumado me siento mejor trabajando que estando normal,… nosotros dos nada mas…”
3.- Con la declaración del ciudadano LUIS JOSÉ CORDOVA LÓPEZ, quien en calidad de funcionario - testigo, rendida en la audiencia del juicio oral y publico, manifestó:”… En un punto de Control en la vía nacional Guaraguarita al mando se encontraba el Inspector Jefe José Feliz Surita, mi persona y el agente Luís Domínguez, pudimos instalar el punto de control, la hora no la recuerdo, en ese momento una camioneta pickup, color blanca, procedimos a pararla, se hizo una requisa corporal, en ese momento se encontraban dos ciudadanos en la parte trasera, en el momento les indicamos que se bajaran para una requisa corporal, yo mismo revisé a uno de piel morena, vestía en ese momento camisa rojas y un short amarillo, a él le incauté en sus partes intimas un envoltorio de presunta droga marihuana, estaban envueltos en un papel sintética, hilo color naranja, negra la bolsa y amarrilla, procedimos a meternos en la unidad, luego los identificamos a un ciudadano como Leomar José Lárez Lárez, de lo demás se encargó el agente Luís Domínguez, eso fue lo que yo hice…”
A pregunta de la Fiscal contestó:”…¿diga al Tribunal si en este procedimiento le correspondió la revisión corporal, uno a usted y otro al jefe de la comisión?, yo revise a un muchacho y el jefe de la comisión revisó al otro muchacho, ¿diga al Tribunal qué tipo de droga se incautó en ese procedimiento?, marihuana, era un paquete envuelto, ¿Cuántas personas estaban a bordo de la camioneta que ustedes detuvieron?, dos atrás y el chofer me recuerdo, no recuerdo mas, ¿aparte de la droga incautada se incautó algún otro tipo de objeto?, un dinero, aproximadamente 13 o 14 bolívares…”
A pregunta de la Defensora Privada Abg. Gladis Lugo contestó:”… ¿la persona que usted le correspondió revisar me puede indicar el nombre?, yo revisé a Leomar José Larez Larez, ¿podrías identificarlo en esta sala?, si, es él (Se deja constancia que el funcionario policial señaló al acusado Leomar José Larez Larez).
A pregunta de la Defensa Pública contestó:”… ¿quiere decir que la otra persona no se le encontró?, si a la otra persona se le encontró un paquete también de marihuana pero eso lo hizo otro funcionario…”
4.- Con la declaración del ciudadano LUIS JESÚS DOMINGUEZ, quien en calidad de funcionario - testigo, rendida en la audiencia del juicio oral y publico, manifestó:”… El 31 de Mayo de 2007 en el punto de control ubicado en la carretera nacional en el sector Guaraguarita, al mando del Inspector Jefe José Félix Zurita, se avistó una camioneta pickup de color blanco, al cual se le indicó que se detuviera que le iba a hacer un chequeo de rutina, en la parte trasera del vehículo viajaban dos ciudadanos a los cuales se les informó que se bajaran del mismo para hacerle una inspección corporal de acuerdo al artículo 205 del Código orgánico procesal penal, indicándoles que si tenían algún objeto a su cuerpo informaran, los mismos indicaron que no tenían nada en su cuerpo, al realizarle la revisión a Tomas José Lethidel Clarees, en la pretina sujetada del short que cargaba estaba media panela envuelta en papel sintético de color azul, la misma de residuos vegetales de olor fuerte, presuntamente droga denominada marihuana, la misma pesó 520 gramos, igualmente se le informó que iba a quedar detenido. El otro ciudadano que se retuvo de nombre Leomar José Lárez Lárez igualmente se le incautaron dos envoltorios de tamaño regular el cual peso, 33, 03 gramos, de igual forma se le informó que quedaba detenido trasladándolos al destacamento policial N° 41, el mismo tenía monedas venezolana un total de 14.000 Bs
A pregunta de la Fiscal contestó:”…¿Qué le correspondió a usted?, revisar a uno de los ciudadanos, ¿diga al Tribunal si aparte de la droga que usted mencionó como marihuana fue incautada alguna otra droga?, no allí no había otro tipo de droga, … ¿puede indicar a qué persona usted le practicó la revisión corporal?, a él, se deja constancia que el funcionario señala al acusado Thomas José Lethidel Lárez, ¿puede indicar las características de la sustancia que incautó?, estaban envueltas en papel, tenían un olor fuerte…”
Y a pregunta de la Defensora Privada Abg. Gladis Lugo, contestó:¿a qué hora fue eso?, a las 6:20 de la tarde,
6.- Experticia Botanica N° 9700-263-T-0236-07, de fecha 03 de Junio del 2007, suscrita por los expertos Yriluz Landaeta y Mariangel Gómez, practicada a la sustancia incautada, en la cual se dejó constancia que:”… 1.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso neto de 470 gramos , de Cannabis Sativa. 2.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso neto de 19 gramos con 375 miligramos, de Cannabis Sativa 3.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso neto de 13 gramos con 290 miligramos, de Cannabis Sativa …”
Seguidamente el Tribunal cedió la palabra a la Representación Fiscal quien expuso:”… Considera esta representación Fiscal que con las declaraciones realizadas por los funcionarios el día de hoy, aunado a lo declarado por los acusados en esta sala de forma clara, voluntaria, limpia y transparente, solicito a la ciudadana Juez que se pase a incorporar por su lectura la documentación promovida como lo es la experticia botánica N° 9700-263-T-0236-07, de fecha 03 de Junio del 2007, a los fines de sea incorporada al debate previa su lectura, ello a los fines de la conclusión del debate…”
Seguidamente el Tribunal cedió la palabra a la Defensora Público Penal, quien expuso:”… “Visto el desarrollo de lo sucedido durante el debate, no hace ninguna objeción a lo planteado por el Ministerio Público, por lo que prescinde del resto de las pruebas faltantes, con excepción de las documentales…”
Seguidamente el Tribunal cedió la palabra a la Defensora Privada Penal, quien expuso:”… “Igualmente no me opongo a la continuación del debate prescindiendo de las demás pruebas testimoniales…”
Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio público Dra. Dalia Ruiz, quien expuso sus conclusiones en los siguientes términos:”… Trascurrido el presente debate y oídas todas las declaraciones rendidas en esta sala, el Ministerio Público en representación de esta Fiscalía en materia de drogas no tiene duda que los ciudadanos Leomar Lárez Lárez y Thomas Lethidel son responsables del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último parte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, convicción esta recibida en primer lugar por la confesión calificada realizada por cada uno de los acusados, quienes en forma voluntaria y clara indicaron a todos los presentes que la droga que les fue incautada por la policía en el punto de control de Guaraguarita era para su consumo, corroborando el dicho de las personas que rindieron declaración como funcionarios actuantes en primer lugar por el funcionario Luís Córdova, así como el funcionario Luís Domínguez quienes en forma clara, amplia y con gran seguridad manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como fueron contestes en afirmar que la droga decomisada fue la droga denominada marihuana y que las mismas las portaban adheridas a su cuerpo, por ello esta representante del Ministerio Público solicita al Juez presidente se dicte sentencia condenatoria, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último parte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, es Justicia que espera el estado venezolano…”
Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra al Defensor Privado Dra. Sandra Kassis, a los fines de que exprese sus conclusiones y expuso:”… evidentemente ha finalizado el desarrollo del debate oral y público en donde se esta juzgado a mi patrocinado Thomas Lethidel Larez, la defensa plantea dos situaciones acá para que sean valoradas en el momento de dictar sentencia, una es que la presencia de testigos es fundamental, no podemos omitir bajo ninguna circunstancia que los testigos se omitan en los procedimientos y que si de existir un testigo que se le pudiera dar valor sean dos y no uno. Mi defendido confiesa una responsabilidad en el hecho y en consecuencia tal como lo señala el artículo 354 en cuento al cambio de calificación, no de delito sino de circunstancia previstas en el artículo 31, del numeral segundo al penúltimo aparte, ello en virtud de la sustancia incautada, ya que la cantidad incautada no excede de un kilo de marihuana, y ello significa que pudiéramos estar en presencia del último aparte del artículo 31, por eso esta circunstancia que se le deja al Tribunal por la confesión que hizo mi representado pudiera entrar en la pena señalada al momento de dictar sentencia condenatoria, solicito ciudadana Juez se tome en cuenta estas circunstancias al momento de dictar su decisión, que en vez de ser de 6 a 8, sea de 4 a 6, solicito se imponga la pena mínima en virtud de estas circunstancias …”
Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra al Defensor Privado Dra. Gladys Lugo, a los fines de que exprese sus conclusiones y expuso:”… Tomando en consideración las circunstancias planteadas por la declaración de los funcionarios policiales y de que mi defendido ha sido privado de libertad durante un año y ocho meses, solicito a la ciudadana Juez que tome todas las consideraciones y que se ubique en la pena mínima que pudiere usted a bien considerar para mi defendido. Finalizando debo decir que quien dice la verdad crea Justicia…”
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de concluida la recepción de pruebas llevadas a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, efectuado el día 26 de Febrero del 2009, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo recibido por vía de inmediación el Tribunal, la declaración de los acusados los expertos y testigos , y habiendo las partes renunciado al resto de las pruebas testimoniales y conviniendo en la incorporación por su lectura la prueba documental correspondiente a : Experticia Botanica N° 9700-263-T-0236-07, de fecha 03 de Junio del 2007, suscrita por los expertos Yriluz Landaeta y Mariangel Gómez, practicada a la sustancia incautada, en la cual se dejó constancia que:”… 1.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso neto de 470 gramos , de Cannabis Sativa. 2.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso neto de 19 gramos con 375 miligramos, de Cannabis Sativa 3.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso neto de 13 gramos con 290 miligramos, de Cannabis Sativa …”. Y advertido por el Tribunal el Cambio De Calificación Jurídica, del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas por el mismo delito pero previsto en el tercer y último aparte del referido artículo, en virtud que la cantidad de droga incautada es de 502 gramos con 665 miligramos de Marihuana , por lo que se advierte a las partes de tal situación, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:
Que efectivamente se demostró la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , contemplado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por los acusados Leomar José Larez Larez y Thomas José Lethidel Larez, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, ya que el hecho delictivo quedo acreditado con los elementos de prueba expuestos en el capitulo tercero de la presente sentencia, de acuerdo a los cuales se evidencia:
Que los acusados de autos fueron aprehendidos en fecha 31 de Mayo del 2007, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, región policial N° 04, destacamento N° 41, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, siendo las 06:20 horas de la tarde, encontrándose en el sector de Guaraguarita, específicamente en la vía nacional realizando una alcabala móvil y en ese momento avistaron a una unidad de pasajeros, tipo camioneta y le ordenaron que se estacionara para una revisión rutinaria y en la parte trasera del vehículo, camioneta pickup, marca chevrolet, año 90, sin placas, estaban dos ciudadanos a quienes le ordenaron que se bajaran de dicho vehículo para realizarle una revisión corporal, indicándoles que si tenían algo oculto o ahderido a su cuerpo lo entregaran, pero éstos manifestaron que no tenían nada, al momento de la revisión corporal el ciudadano de piel blanca que vestía una franela de color blanca con rayas se le encontró en el short sujetada con la pretina del mismo, media panela cubierta de material sintético de color azul, contentiva de un residuo vegetal compacto de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, el cual arrojó un peso bruto de 520 gramos, posteriormente se revisó al otro ciudadano de piel morena que vestía para el momento una franela de color rojo y short amarillo y se le encontró en sus partes íntimas un envoltorio de tamaño regular atado con un hilo de color naranja, el cual sujetaba dos envoltorios de la siguiente manera, uno elaborado en material sintético de color negro y otro elaborado en material sintético de color amarillo, ambos contentivos de un residuo vegetal compacto de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, el cual arrojó un peso bruto de 33,03 gramos, también se localizó en el bolsillo del lado derecho 14.000 bolívares en billetes de varias denominaciones. Lo cual quedo demostrado con la declaración de los acusados Leomar José Larez Larez y Thomas José Lethidel Larez, quienes fueron conteste al señalar “… Que ellos venían en una camioneta Pick Up, la policía los detuvo, les realizó una revisión corporal, encontrando entre su cuerpo y la ropa, Droga de la denominada Marihuana, que la misma les pertenecía y era para su consumo, por que ellos son consumidores…”. Adminiculada esta declaración con la de los funcionarios – testigos ciudadanos LUIS JOSÉ CORDOVA LÓPEZ y LUIS JESÚS DOMINGUEZ quienes fueron contestes al señalar que :”… El 31 de Mayo de 2007, como a las 6:20 de la tarde, en el punto de control ubicado en la carretera nacional en el sector Guaraguarita, se avistó una camioneta pickup de color blanco, al cual se le indicó que se detuviera que le iba a hacer un chequeo de rutina, en la parte trasera del vehículo viajaban dos ciudadanos a los cuales se les informó que se bajaran del mismo para hacerle una inspección corporal de acuerdo al artículo 205 del Código orgánico procesal penal, indicándoles que si tenían algún objeto a su cuerpo informaran, los mismos indicaron que no tenían nada en su cuerpo, al realizarle la revisión a Tomas José Lethidel Clarees, en la pretina sujetada del short que cargaba estaba media panela envuelta en papel sintético de color azul, la misma de residuos vegetales de olor fuerte, presuntamente droga denominada marihuana, la misma pesó 520 gramos, El otro ciudadano que se retuvo de nombre Leomar José Lárez Lárez igualmente se le incautaron dos envoltorios de tamaño regular el cual peso, 33, 03 gramos, de igual forma se le informó que quedaba detenido trasladándolos al destacamento policial N° 41, el mismo tenía monedas venezolana un total de 14.000 Bs. Asimismo adminiculada con la Experticia Botanica N° 9700-263-T-0236-07, de fecha 03 de Junio del 2007, suscrita por los expertos Yriluz Landaeta y Mariangel Gómez, practicada a la sustancia incautada, en la cual se dejó constancia que:”… 1.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso neto de 470 gramos , de Cannabis Sativa. 2.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso neto de 19 gramos con 375 miligramos, de Cannabis Sativa 3.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso neto de 13 gramos con 290 miligramos, de Cannabis Sativa …” Pruebas estas que demuestran la culpabilidad de los acusados Leomar José Larez Larez y Thomas José Lethidel Larez , en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En atención a lo antes expuesto y analizadas las pruebas del debate, este Tribunal UNIPERSONAL debe forzosamente declarar Culpable a los acusados Leomar José Larez Larez y Thomas José Lethidel Larez, en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
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DETERMINACION DE LAS PENAS
Establecida como ha sido por este Tribunal, en el Capitulo anterior la culpabilidad de los acusados Leomar José Larez Larez y Thomas José Lethidel Larez, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, es necesario determinar la pena que debe aplicársele, lo cual pasa a hacerse de la siguiente manera:
PENA PRINCIPAL Y PENA ACCESORIA
El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establece que la pena aplicable al culpable del delito antes mencionado, oscila entre Cuatro (4) a Seis (6) años de Prisión , por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Diez (10) años de Prisión, cuya mitad sería Cinco (5) años de prisión , que sería la pena a aplicar en principio. Sin embargo estima este Tribunal que en la causa, ni durante el debate se demostró que el acusado, posea antecedentes penales previos, circunstancia que este Tribunal por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que establece:” Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:…4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer, quedando la misma en Cuatro (4) años de prisión. Por lo que la Pena Principal a imponer a los acusados es de Cuatro (4) años de prisión , Y se le aplicará como pena accesoria las establecidas en el artículos 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y oído lo manifestado por las partes, el acusado, y los expertos. Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos LEOMAR JOSÉ LAREZ LAREZ, Venezolano, Mayor de edad, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 19.125.724, soltero, 29/10/1985, Hijo de: Concepción Fuentes y Roberta Larez, de profesión u oficio: Agricultura, residenciado Guarama arriba, Casa Sin Numero, calle la Pica, en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y SEGUNDO: THOMAS JOSÉ LETHIGEL LAREZ, quien es venezolano, de 33 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 16.389.451, Nacido en fecha: 21/12/1976, hijo de: Isidoro Arbelai y Matilde Larez, de profesión u Oficio: Agricultura, y domiciliado en: En Quebrada de Agua, calle Principal, Guiria después del puente del rió de Guiria para arriba, municipio Valdez del estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. todo de conformidad con lo previsto en los artículo 37, 74 ordinales 4° y 16° todos del Código Penal. La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el 31 de Mayo del año 2011. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados LEOMAR JOSÉ LÁREZ LÁREZ y THOMAS JOSÉ LETHIDEL LÁREZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, manifestando que el ciudadano THOMAS JOSÉ LETHIDEL LÁREZ, deberá ser recluido en el Internado Judicial de esta ciudad en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra, asimismo líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano remitiendo boleta de encarcelación del acusado Thomas José Lethidel Lárez y participándole que el ciudadano Leomar José Lárez quedará recluido en ese establecimiento en virtud de habérsele dictado sentencia condenatoria. TERCERO: Asimismo se acuerda la confiscación solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en materia de drogas, de los bienes incautados en el procedimiento que devino en la detención de los hoy condenados, a saber: cinco (05) papel monedas de curso legal, en la Republica Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Un (01) billete de 5.000 Bs; cuatro (04) billetes de 2.000 Bs; cuatro (04) billetes de 2.000 Bs. y un (01) billete de 1.000 Bs.; los cuales se encuentran en regalar estado de uso, y conservación; los cuales fueron incautados en el procedimiento realizado en fecha 31 de Mayo de 2007 por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, 66,67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales actualmente se encuentran bajo la Guarda de la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal. El texto integro de la sentencia se publicará dentro de los 10 días hábiles siguientes tal como lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Pena.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la AUDIENCIA PUBLICA celebrada en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 26 de Febrero del 2009, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en función de Juicio, Carúpano a los 04 días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
La Juez Primero de Juicio
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial
Dra. Yllen Reyes
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