REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001087
ASUNTO: RP11-P-2008-001087
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio una vez iniciado y culminado en fecha 12 de Marzo del 2009, el Juicio Oral y Público de los ciudadanos NELSON JESUS HERNANDEZ MARCANO, venezolano, soltero, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.586.072, nacido en fecha 07-04-1.988, de oficio: Ayudante de Albañileria, hijo de Víctor José Hernández y Yusmira Marcano López, residenciado en Invasión 25 de Marzo, Urbanización Villa Venecia, Avenida Principal, Casa S/n, por las Casitas Amarillas, en San Félix, Estado Bolívar; y JESUS ALEXANDER SEQUEA OTERO, venezolano, soltero, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 20.447.494, nacido en fecha 16-08-1.987, Estudiaba, Hijo de: Jesús Marcial Sequea Bruzual y Alexandra Josefa Otero Torrez, residenciado en Vista al Sol al final, Sector el Moscú, Ruta Uno, Casa S/n, cerca del Auto lavado, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 0286-886.6921; por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso previsto en la ley, pasa a dictar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: Dra. Yaunis Villegas Verde
SECRETARIA DE SALA: Dra. Nereida Estaba
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Dalia Ruiz
DEFENSORA: Dra. Siolis Crespo
ACUSADOS: Nelson Jesús Hernández Marcano y Jesús Seguera Otero
VICTIMA: La Colectividad
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos el día 12 de Marzo del presente año, en el acto de apertura y culminación del debate, cuando la Fiscal en materia de Drogas del Ministerio Público Dra. Dalia Ruiz, señalo lo siguiente: “… En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes, solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos Nelson Jesús Hernández Marcano y Jesús Sequea Otero, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con la Ley Sobre Armas y Explosivos; y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a los hechos, ocurrieron en fecha 26 de Febrero del año 2008, siendo las 12:05 hora de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Comando de Policía N° 04 ubicado en la Población de Irapa, destacamento policial N° 42, Municipio Mariño del Estado Sucre; fueron comisionados para que se trasladaran al caserío Río Chiquito Arriba, cerca del Liceo, ya que se había recibido llamada telefónica de una persona de sexo femenino, notificando que cerca del mismo, se encontraban tres ciudadanos armados, sometiendo a las personas y presuntamente a los estudiantes, y que presumiblemente eran los mismo, que se la pasaban atracando a los comerciantes, al llegar al sitio indicado pudieron observar tres individuos, por lo que procedieron a efectuarle una revisión corporal, al más alto de los tres, que vestía chaqueta azul con blanco, con mangas gris, con el N° 15 en la espalda, se le encontró en sus partes intimas, un arma de fabricación casera “chopo”, con el cañón cromado, con un cartucho sin percutir, calibre 36 mm, marca Armusa, de color rojo y en el sitio había un bolso de color azul, el cual tenia dentro, 2 armas de fabricación casera, una de doble cañón con 2 cartuchos, calibre 36 mm, color rojo, marca Armusa, sin percutir; uno de un cañón, con un cartucho calibre 28 mm, sin percutir, otro cartucho del mismo calibre, en uno de los bolsillos del bolso, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel sintético de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales, presumiblemente droga, de la conocida como marihuana; y una caja de fósforo de color amarillo, con el logotipo del Sol, contentivo en su interior de 7 envoltorios, confeccionados en papel sintético de color azul, los cuales contenían a su vez un polvo blanco, de presunta droga denominada cocaína. Por tal motivo, ratifico el escrito acusatorio, con las pruebas ofrecidas, el cual fue presentado en el tiempo oportuno por ante el Tribunal de Control. En el transcurso del debate, demostraré con pruebas fehacientes, la responsabilidad de los Ciudadanos Nelson Jesús Hernández Marcano y Jesús Sequea Otero, por ser Autores y responsable de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, ofrezco para ser debatidos, los testimonios de los expertos y testigos señalados y además solicito que sean incorporados mediante su lectura: La Experticia de Reconocimiento, de fecha 26-02-2008, suscrita por los funcionarios Raúl Larez y Piero Vera, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Estadal Guiria. La Experticia de Mecánica y Diseño N° 005, de fecha 26-02-2008, suscrita por los funcionarios Raúl Larez y Piero Vera, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Estadal Guiria. La Experticia Química N° 9700-263-T- 0117-08, de fecha 27-03-2008, suscrita por las expertos farmacéuticos Yriluz Landaeta y Mariangel Gómez, adscritas al laboratorio toxicológico Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - delegación Estadal Sucre, con sede en Cumaná. Por todo ello, solicito al Tribunal, dicte sentencia condenatoria, en contra de los ciudadanos Nelson Jesús Hernández Marcano y Jesús Sequea Otero, por ser autores del delito por el cual los acusa el Ministerio Público. Así mismo, solicito que se decrete como pena accesoria del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Robo Agravado en Grado de tentativa y Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, la confiscación de todo los objetos incautados en el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de estupefacientes y Psicotrópicas
Por su parte la Defensa Pública Penal Dra. Siolis Crespo, expuso: “… En mi condición de defensora pública penal, de los ciudadanos Nelson Jesús Hernández Marcano y Jesús Sequea Otero; oída la exposición de la representación fiscal, quiero aclarar al tribunal, que mis representados en ningún momento estuvieron en el sitio al que ella hace referencia, ellos son inocentes y así quedará plenamente demostrado en este debate oral y público. Por lo que respetuosamente le solicito a la Ciudadana juez, que sea muy objetiva, al momento de emitir su pronunciamiento, por cuanto no existen medios de pruebas que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los delitos imputados por la representación fiscal. Toda vez, que como lo he manifestado, ellos nos estaban en el lugar de los hechos y son jóvenes sin antecedentes penales, que merecen una oportunidad. Por tanto, solicito al tribunal emita la respectiva Sentencia Absolutoria…”
Finalmente con la declaración de los acusados NELSON JESUS HERNANDEZ MARCANO y JESUS ALEXANDER SEQUEA OTERO, luego de habérseles impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le otorgó el derecho de palabra al acusado PRIMERO: NELSON JESÚS HERNÁNDEZ MARCANO, quien dijo ser, venezolano, soltero, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.586.072, nacido en fecha 07-04-1.988, de oficio: Ayudante de Albañileria, hijo de Víctor José Hernández y Yusmira Marcano López, residenciado en Invasión 25 de Marzo, Urbanización Villa Venecia, Avenida Principal, Casa S/n, por las Casitas Amarillas, en San Félix, Estado Bolívar y expuso: “ … Yo si me encontraba en el lugar donde me incautaron todo eso y soy culpable de lo que se me acusan, porque me agarraron encima un arma de fuego de fabricación casera y había un bolso que tenia una droga y dos armas mas casera, había un menor de edad con nosotros, que lo soltaron ese mismo día, porque no tenia nada que ver en el lío, y nos agarraron frente al liceo de Río chiquito arriba y yo amenacé a una profesora con el arma para robarla, pero salió corriendo y creo que entones fue que llamaron a la policía”.
Y a pregunta de la Fiscal contestó:”… ¿Usted dice en su exposición que con ustedes estaba un adolescente que no tiene nada que ver en el lío, a que te refieres tú con el lío? En el lío en que estamos metido, del problema de la droga que nos encontraron y las armas. ¿Diga al Tribunal que tipo de relación lo une a la persona que usted menciona como el adolescente? Ninguna, él vive por allá en un caserío y yo lo conocí y ese día estaba con nosotros pero no sabía nada de eso. ¿Diga y explique al Tribunal los motivos por los cuales al momento de su detención, le incautaron 3 armas de fuego? Porque estaba enculebrado, tenía problema y necesitaba estar protegido y tenia los armamentos encima, dos armas eran mías, una tenia encima y otra en el bolso, y la otra arma era del causa. ¿Diga al tribunal que iba a ser usted con el arma, la droga y las municiones que se le incautaron? Las armas eran porque estaba emproblemado por allí y la droga era para fumármela, la verdad es que estábamos esperando para robar a cualquiera que pasara por allí.
SEGUNDO: Con la declaración del acusado JESUS ALEXANDER SEQUEA OTERO, venezolano, soltero, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 20.447.494, nacido en fecha 16-08-1.987, Estudiaba, Hijo de: Jesús Marcial Sequea Bruzual y Alexandra Josefa Otero Torrez, residenciado en Vista al Sol al final, Sector el Moscú, Ruta Uno, Casa S/n, cerca del Auto lavado, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 0286-886.6921, y expuso: “… Nosotros estábamos en Irapa en pueblo viejo y en la mañana íbamos para casa de una tía del menor que estaba con nosotros, allí comimos y nos vinimos para la esquina del Liceo, estábamos allí sentados y llegó el gobierno y nos encontró con las armas, a mi con una arma, al menor con arma y al causa con un arma y nos agarraron que estábamos sentados fumándonos un tabaco de marihuana y esperando alguien para atracarlo…”.
Y a pregunta de la Fiscal contestó:”… ¿que iban hacer en el momento que los detienen? Íbamos a robar. ¿Diga al tribunal con respecto a la droga que les incautas como fue? Nosotros teníamos la droga para fumárnoslas y el menor tenia el bolso con las armas, se puso a pantallar porque habían unas estudiantes allí para levantársela y una señora que estaba vendiendo empanadas allí, estaba muy nerviosa y creo que una estudiante le vio el arma al menor y llamó a la profesora que llamó a la policía.
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE EL
TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de prueba, los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con la Ley Sobre Armas y Explosivos; y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
1.- Con la declaración del acusado Nelson Jesús Hernandez Marcano, quien expuso en la audiencia del juicio:”… Yo si me encontraba en el lugar donde me incautaron todo eso y soy culpable de lo que se me acusan, porque me agarraron encima un arma de fuego de fabricación casera y había un bolso que tenia una droga y dos armas mas casera, … y nos agarraron frente al liceo de Río chiquito arriba y yo amenacé a una profesora con el arma para robarla, pero salió corriendo y creo que entones fue que llamaron a la policía…”.
Y a pregunta de la Fiscal contestó:”…¿Diga y explique al Tribunal los motivos por los cuales al momento de su detención, le incautaron 3 armas de fuego? Porque estaba enculebrado, tenía problema y necesitaba estar protegido y tenia los armamentos encima, dos armas eran mías, una tenia encima y otra en el bolso, y la otra arma era del causa. ¿Diga al tribunal que iba a ser usted con el arma, la droga y las municiones que se le incautaron? Las armas eran porque estaba emproblemado por allí y la droga era para fumármela, la verdad es que estábamos esperando para robar a cualquiera que pasara por allí.
2.- Con la declaración del acusado Jesús Alexander Sequea Otero, quien expuso en la audiencia del juicio:”… En la esquina del Liceo, estábamos allí sentados y llegó el gobierno y nos encontró con las armas, a mi con una arma, al menor con arma y al causa con un arma y nos agarraron que estábamos sentados fumándonos un tabaco de marihuana y esperando alguien para atracarlo …”.
Y a pregunta de la Fiscal contestó:”… ¿que iban hacer en el momento que los detienen? Íbamos a robar. ¿Diga al tribunal con respecto a la droga que les incautas como fue? Nosotros teníamos la droga para fumárnoslas y el menor tenia el bolso con las armas, se puso a pantallar porque habían unas estudiantes allí para levantársela y una señora que estaba vendiendo empanadas allí, estaba muy nerviosa y creo que una estudiante le vio el arma al menor y llamó a la profesora que llamó a la policía.
3.- Con la declaración del ciudadano Alberto Antonio Hernández Caraballo, quien en calidad de funcionario - testigo , expuso en la audiencia del juicio:”… Ese día fui nombrado de comisión por una llamada que se recibió en el comando, por vía telefónica, donde la persona no identificada informaba que habían tres personas; en base a esa llamada por orden de la superioridad nos mandaron de comisión, como conductor del vehiculo, para que nos trasladáramos al caserío Río chiquito, que supuestamente habían tres personas en el sitio, que nos describieron, cuando llegamos allí, conseguimos a las tres personas que nos describieron, en ese momento iban dos funcionarios más y mi persona, pero como soy el conductor, yo no me podía bajar de la unidad, ellos fueron los que ,hicieron la revisión y me señalaron que le sacaron a uno de ellos un arma de fuego, y al lado de ellos, tenían un bolso donde revisaron y sacaron otros armamentos y uno de ellos tenis en el interior, una caja de fósforo, con unos envoltorios, en base a eso los remitimos al comando y le entregamos la novedad al comandante. Se deja constancia que el testigo Alberto Antonio Hernández Caraballo, no fue interrogado por la representación Fiscal, la defensa ni por la Ciudadana Juez.
4.- Con la declaración del ciudadano José Desiderio Castillo García, quien en calidad de funcionario - testigo , expuso en la audiencia del juicio:”… Eso fue que estábamos en el comando y se recibió una llamada telefónica de una mujer, donde informaron que habían tres ciudadanos cerca del liceo del caserío Río Chiquito Arriba, nos dirigimos al sitio y al llegar avistamos a las tres personas de las mismas características que nos habían informado y los requisamos, uno de ellos tenia un armamento y lo demás lo encontramos en un bolso, en el bolso también había un envoltorio de presunta droga y entonces los agarramos y no los llevamos al comando, quien quedó encargado de eso”.
Y a pregunta de la Fiscal contestó:”… ¿Diga al Tribunal que se incautó en el procedimiento? Habían tres armamentos, dos en el bolso uno lo tenia unos de ellos, habían unos envoltorios y unos cartuchos. Seguidamente se deja constancia que la defensa no interrogó al Funcionario, ni la Juez profesional.
5.- Con La Experticia de Reconocimiento, de fecha 26-02-2008, suscrita por los funcionarios Raúl Larez y Piero Vera, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub. delegación Estadal Guiria. Practicada a unas piezas que resultaron ser 1.- Cinco (5) cartuchos sin percutir, tres calibre 36 mm y dos calibre 28 mm , sus cuerpos se componen de concha y culote y capsula del fulminante, todos de color rojo, de forma cilíndrica, las referidas piezas se observan en buen estado de uso y de conservación. 2.- Un bolso de color azul oscuro: Elaborado en material sintético y tela.
6.- Con La Experticia de Mecánica y Diseño N° 005, de fecha 26-02-2008, suscrita por los funcionarios Raúl Larez y Piero Vera, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Estadal Guiria. practicada a unas piezas que resultaron ser: 1.- Un (1) arma de fuego de fabricación casera, conocida como Chopo. 2.- Un (1) arma de fuego, de fabricación casera de las denominadas Chopo. 3.- Un (1) arma de fuego, de fabricación casera de las denominadas Chopo. Con lo que se conclusyò, que con las piezas señaladas se puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.
7.- Con La Experticia Química N° 9700-263-T- 0117-08, de fecha 27-03-2008, suscrita por las expertos farmacéuticos Yriluz Landaeta y Mariangel Gómez, adscritas al laboratorio toxicológico Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - delegación Estadal Sucre, con sede en Cumaná, practicada a la sustancia incautada que resulto ser: 1.- fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso de 5gramos con 855 miligramos, con un componente de Cannabis Sativa ( Marihuana) 2.- Sustancia Polvo Blanco Brillante, con un peso de 1 gramo con 300 miligramos, con un componente de Clorhidrato de Cocaina.
Seguidamente el Tribunal cedió la palabra a la Representación Fiscal quien expuso:”…Vista la declaraciones calificadas rendidas por los acusados, en esta sala, de forma clara, voluntaria limpia y transparente, solicito a la ciudadana juez que pase de inmediato a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas, a los fines de continuar con la conclusión del debate, prescindiendo así del resto de las pruebas, por considerarlas inoficiosas.
Seguidamente el Tribunal cedió la palabra a la Defensa quien expuso:”… la defensa en vista de lo sucedido durante el desarrollo del debate, no hace ningún tipo de objeción a lo manifestado por la representación del ministerio público, y vista pues, que efectivamente se está en presencia de una declaración calificada de mis defendidos, renuncio a las pruebas faltantes durante el desarrollo del debate, a los fines de lo surgido en el mismo y coincido con el Ministerio público…”
La Representación fiscal, a los fines de que exprese sus conclusiones expuso: Ciudadana juez, tomando como base en el presente debate, la declaración calificada de los acusados, quienes en forma voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y a viva voz declararon en esta sala que al momento de ser detenido, los funcionarios policiales actuantes en el proceso, les incautaron tres armas de fuego de fabricación casera con sus respectivas municiones y una porción de droga que se encontraba en una caja de fósforo, dentro de un bolso azul y tomando en consideración que la declaración representa una declaración calificada por los acusados, lo cual fue corroborado en esta sala por los testigos ofrecidos por esta representación del ministerio público, quienes verificaron y corroboraron los hechos, en virtud de su declaración conteste. Por tal hecho, ésta representación del ministerio público, solicita que se dicte sentencia condenatoria, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, con el fin de expresar sus conclusiones expuso: “… A través del debate se realizaron las declaraciones de los testigos del ministerio público, los cuales esclarecieron u aclararon las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron detenidos mis patrocinados por los funcionarios policiales, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, por celeridad Procesal y Economía Procesal y vista la declaración rendida por mis patrocinados, los cuales manifiestan que ellos si cometieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, no me queda otra alternativa, que solicitarle a éste digno Tribunal, le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la pena mínima, por no poseer antecedente penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de concluida la recepción de pruebas llevadas a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, efectuado el día 12 de Marzo, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo recibido por vía de inmediación el Tribunal, la declaración de los acusados los expertos y testigos , y habiendo las partes renunciado al resto de las pruebas testimoniales y conviniendo en la incorporación por su lectura la prueba documental correspondiente a : La Experticia de Reconocimiento, de fecha 26-02-2008, suscrita por los funcionarios Raúl Larez y Piero Vera, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - sub delegación Estadal Guiria. La Experticia de Mecánica y Diseño N° 005, de fecha 26-02-2008, suscrita por los funcionarios Raúl Larez y Piero Vera, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - sub delegación Estadal Guiria. La Experticia Química N° 9700-263-T- 0117-08, de fecha 27-03-2008, suscrita por las expertos farmacéuticos Yriluz Landaeta y Mariangel Gómez, adscritas al laboratorio toxicológico Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - delegación Estadal Sucre, con sede en Cumaná . Este Tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:
Que efectivamente se demostró la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, por los acusados Nelson Jesús Hernandez Marcano y Jesús Alexander Sequea Otero, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, ya que el hecho delictivo quedo acreditado con los elementos de prueba expuestos en el capitulo tercero de la presente sentencia, de acuerdo a los cuales se evidencia:
Que efectivamente en fecha en fecha 26 de Febrero del año 2008, siendo las 12:05 hora de la tarde, funcionarios adscritos al Comando de Policía N° 04 ubicado en la Población de Irapa, destacamento policial N° 42, Municipio Mariño del Estado Sucre; se trasladaron al caserío Río Chiquito Arriba, cerca del Liceo, en virtud de llamada telefónica de una persona de sexo femenino, notificando que cerca del mismo, se encontraban tres ciudadanos armados, sometiendo a las personas y presuntamente a los estudiantes, al llegar al sitio observaron a tres individuos, en actitud sospechosa, procediendo a efectuarles una revisión corporal, al más alto de los tres, se le encontró en sus partes intimas, un arma de fabricación casera “chopo”, con el cañón cromado, con un cartucho sin percutir, calibre 36 mm, marca Armusa, de color rojo y en el sitio había un bolso de color azul, el cual tenia dentro, 2 armas de fabricación casera, una de doble cañón con 2 cartuchos, calibre 36 mm, color rojo, marca Armusa, sin percutir; uno de un cañón, con un cartucho calibre 28 mm, sin percutir, otro cartucho del mismo calibre, en uno de los bolsillos del bolso, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel sintético de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales, presumiblemente droga de la conocida como marihuana; y una caja de fósforo de color amarillo, con el logotipo del Sol, contentivo en su interior de 7 envoltorios, confeccionados en papel sintético de color azul, los cuales contenían a su vez un polvo blanco, de presunta droga denominada cocaína.
Lo cual quedo demostrado con la declaración de los acusados Nelson Jesús Hernandez Marcano y Jesús Alexander Sequea Otero, quienes fueron contestes al señalar que las armas y la droga incautadas en el procedimiento si se las encontraron a ellos, si eran de ellos y una de las armas la cargaban encima y las otras dos en un bolso azul, y que la droga se encontraba en un bolsillo del bolso y que ellos estaba frente al liceo porque iban a robar. Adminiculada esta declaración de los acusados con la declaración de los funcionarios - testigos actuantes en el procedimiento ciudadanos Alberto Antonio Hernández Caraballo y José Desiderio Castillo García, quienes fueron conteste al señalar entre otras cosas que: se trasladaron al caserío Río Chiquito Arriba, cerca del Liceo, en virtud de llamada telefónica de una persona de sexo femenino, notificando que cerca del mismo, se encontraban tres ciudadanos armados, sometiendo a las personas y presuntamente a los estudiantes, al llegar al sitio observaron a tres individuos, en actitud sospechosa, procediendo a efectuarles una revisión corporal, al más alto de los tres, se le encontró en sus partes intimas, un arma de fabricación casera “chopo”, con el cañón cromado, con un cartucho sin percutir, calibre 36 mm, marca Armusa, de color rojo y en el sitio había un bolso de color azul, el cual tenia dentro, 2 armas de fabricación casera, una de doble cañón con 2 cartuchos, calibre 36 mm, color rojo, marca Armusa, sin percutir; uno de un cañón, con un cartucho calibre 28 mm, sin percutir, otro cartucho del mismo calibre, en uno de los bolsillos del bolso, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel sintético de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales, presumiblemente droga de la conocida como marihuana; y una caja de fósforo de color amarillo, con el logotipo del Sol, contentivo en su interior de 7 envoltorios, confeccionados en papel sintético de color azul, los cuales contenían a su vez un polvo blanco, de presunta droga denominada cocaína. Concatenadas estas declaraciones, con la Expereticia de Reconocimiento de fecha 26-02-2008, suscrita por los funcionarios Raúl Larez y Piero Vera, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub. delegación Estadal Guiria. Practicada a unas piezas que resultaron ser 1.- Cinco (5) cartuchos sin percutir, tres calibre 36 mm y dos calibre 28 mm , sus cuerpos se componen de concha y culote y capsula del fulminante, todos de color rojo, de forma cilíndrica, las referidas piezas se observan en buen estado de uso y de conservación. 2.- Un bolso de color azul oscuro: Elaborado en material sintético y tela. Con la Experticia de Mecánica y Diseño N° 005, de fecha 26-02-2008, suscrita por los funcionarios Raúl Larez y Piero Vera, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Estadal Guiria. practicada a unas piezas que resultaron ser: 1.- Un (1) arma de fuego de fabricación casera, conocida como Chopo. 2.- Un (1) arma de fuego, de fabricación casera de las denominadas Chopo. 3.- Un (1) arma de fuego, de fabricación casera de las denominadas Chopo. Con lo que se conclusyò, que con las piezas señaladas se puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. Y por último con La Experticia Química N° 9700-263-T- 0117-08, de fecha 27-03-2008, suscrita por las expertos farmacéuticos Yriluz Landaeta y Mariangel Gómez, adscritas al laboratorio toxicológico Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - delegación Estadal Sucre, con sede en Cumaná, practicada a la sustancia incautada que resulto ser: 1.- fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso de 5gramos con 855 miligramos, con un componente de Cannabis Sativa ( Marihuana) 2.- Sustancia Polvo Blanco Brillante, con un peso de 1 gramo con 300 miligramos, con un componente de Clorhidrato de Cocaína.
Pruebas estas que demuestran la culpabilidad de los acusados Nelson Jesús Hernandez Marcano y Jesús Alexander Sequea Otero, en los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En atención a lo antes expuesto y analizadas las pruebas del debate, este Tribunal UNIPERSONAL debe forzosamente declarar Culpable a los acusados Nelson Jesús Hernandez Marcano y Jesús Alexander Sequea Otero, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.
DETERMINACION DE LAS PENAS
Establecida como ha sido por este Tribunal, en el Capitulo anterior la culpabilidad de los acusados Nelson Jesús Hernandez Marcano y Jesús Alexander Sequea Otero, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, es necesario determinar la pena que debe aplicársele, lo cual pasa a hacerse de la siguiente manera:
PENA PRINCIPAL Y PENA ACCESORIA
El delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece que la pena aplicable al culpable del delito antes mencionado, oscila entre 10 a 16 años de prisión , por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Veintiséis (26) años de presión, cuya mitad sería Trece (13) años de prisión , que sería la pena a aplicar en principio. En lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece que la pena aplicable al culpable del delito antes mencionado, oscila entre Tres (3) a Cinco (5) años de prisión , por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Ocho (8) años de prisión, cuya mitad sería Cuatro (4) años de prisión , que sería la pena a aplicar en principio. En lo que respecta al delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, establece que la pena aplicable al culpable del delito antes mencionado, oscila entre Uno (1) a Dos (2) años de prisión , por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Tres (3) años de prisión, cuya mitad sería Un (1) año y Seis (6) meses de prisión , que sería la pena a aplicar en principio. Sin embargo estima este Tribunal que en la causa, ni durante el debate se demostró que los acusados, posean antecedentes penales previos, circunstancia que este Tribunal por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que establece:” Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:…4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer. Sin embargo estima este Tribunal que en la causa, ni durante el debate se demostró que los acusados, posean antecedentes penales previos, circunstancia que este Tribunal por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que establece:” Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:…4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer, por lo que esta juzgadora tomara el limite inferior de la pena a imponer de todos los delitos, quedando en lo que respecta al delito de Robo Agravado la pena aplicar en 10 años de prisión, pero como el mismo fue en grado de tentativa se le aplicara la rebaja del artículo 82, es decir la mitad de la pena aplicar quedando la misma en Cinco (5) años de prisión, por lo que la pena aplicar en este delito es de Cinco (5) años de prisión. En lo que respecta al delito de Porte Ilícito de arma de fuego la pena aplicar en Tres (3) años de prisión y en lo que respecta el delito de Posesión ilícita de Estupefacientes en Un (1) años de Prisión. Ahora bien por cuanto el delito de mayor entidad en el presente caso, es el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y el mismo es de prisión y los otros dos delitos como el de Porte Ilícito de Arma de fuego y posesión ilícita de estupefacientes son de prisión , se procederá a la conversión establecida en el artículo 88 del Código Penal , en virtud que existe concurrencia de delitos y señala este artículo que:”…Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…” Por lo que la pena aplicar en el presente caso es de Siete (7) años de prisión y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y oído lo manifestado por las partes, Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos NELSON JESUS HERNANDEZ MARCANO, venezolano, soltero, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.586.072, nacido en fecha 07-04-1.988, de oficio: Ayudante de Albañileria, hijo de Víctor José Hernández y Yusmira Marcano López, residenciado en Invasión 25 de Marzo, Urbanización Villa Venecia, Avenida Principal, Casa S/n, por las Casitas Amarillas, en San Félix, Estado Bolívar; y JESUS ALEXANDER SEQUEA OTERO, venezolano, soltero, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 20.447.494, nacido en fecha 16-08-1.987, Estudiaba, Hijo de: Jesús Marcial Sequea Bruzual y Alexandra Josefa Otero Torrez, residenciado en Vista al Sol al final, Sector el Moscú, Ruta Uno, Casa S/n, cerca del Auto lavado, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 0286-886.6921; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 458, 80, 277, 37, 74 ordinales 4° y 16 todos del Código Penal y el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el 26 de Febrero del año 2015. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al director del internado manifestando que los acusados, quedarán recluido en ese establecimiento carcelario en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra. TERCERO: Asimismo, se acuerda la confiscación solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas; sobre los bienes incautados en el procedimiento que devino en la detención de los hoy condenados, a saber: 1.- Un Arma de fuego, de fabricación casera, conocida como chopo, elaborada con 2 segmentos de tubo de metal, unidos con un anillo del mismo material, con una cacha o empuñadura elaborada en madera, la misma se encuentra revestida de un material sintético de color caoba. 2.- Un Arma de fuego, de fabricación casera, conocida como chopo, elaborada con un segmento de tubo de metal, unidos con tres anillo del mismo material, comúnmente conocido como abrazaderas, con una cacha o empuñadura elaborada en madera, en su color natura, 3.- Un Arma de fuego (Fusil), de fabricación casera, conocida como chopo, elaborada con un segmento de tubo de metal, unidos con una base del mimo material, y una cacha o empuñadura elaborada con una pieza de hierro y madera. 4.- Cinco (05) cartuchos sin percutir, tres (03) calibre 36mm y Dos (02) calibre 28mm, compuestos de concha, culote y cápsula de fulminante. Todos de color rojo, de forma cilíndrica. 5.- Un (01) bolso, color azul oscuro, elaborado en material sintético y tela; y los mismos fueron incautados en el procedimiento realizado en fecha 26-02-2008, por funcionarios adscritos al Departamento de investigaciones penales del Instituto Autónomo de policía del estado Sucre, comando Policial N° 42 con sede en Irapa municipio Mariño del Estado Sucre, los cuales son colocados a la orden de la DARFA, a los fines de su guarda, custodia, administración y para evitar que los mismo se alteren, desaparezcan, se deterioren o se destruyan, y así se decide. Líbrese Oficio a la DARFA, participándole de la presente decisión en lo que respecta al particular de que los bienes confiscados han quedado a su orden, encontrándose actualmente bajo la Guarda de la Fiscalia del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la AUDIENCIA PUBLICA celebrada en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 12 de Marzo del 2009, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en función de Juicio, Carúpano a los 27 días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
La Juez Primera de Juicio
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria de Sala
Dra. Nereida Estaba García
|