REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 27 de Marzo de 2009
198º y 149º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003603
ASUNTO: RP11-P-2007-003603

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio una vez iniciado y culminado en fecha 03 y 12 de Marzo del presente año, el Juicio Oral y Público a los ciudadanos ROBERTO AMBROSIO ASTUDILLO TINEO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-06-87, titular de Cédula de Identidad N° 18.591.031, de profesión u oficio mecánico, hijo de Antonio Astudillo y Tirsa Tineo y domiciliado en Calle Principal casa S/N, cerca del ambulatorio de Guayacán de las Flores, frente a la UDO, Carúpano Estado Sucre; por los delitos de Robo de Vehículos Automotores, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 286 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Enrique Díaz Abache y El Estado Venezolano. Y ARGENIS JOSÉ BRITO MILLÁN, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-06-80, titular de Cédula de Identidad N° 15.243.110, de profesión u oficio herrero, hijo de Cirilo Brito y Carmen Millán y domiciliado en Charallave, Sector Andrés Eloy Blanco, vereda La Esperanza, queda en la parte de atrás de las Américas, casa S/N, Carúpano Estado Sucre; por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Enrique Díaz Abache y El Estado Venezolano. Así como habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso previsto en la ley, pasa a dictar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:


PRIMERO



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



JUEZ PRESIDENTE: Dra. Yaunis Villegas Verde


SECRETARIA DE SALA: Dra. Yllen Alexandra Reyes

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Antonio Fraga


DEFENSORA PUBLICO PENAL: Dra. Siolis Crespo

DEFENSOR PRIVADO : Dr. Carlos Javier Tineo

ACUSADOS: Roberto Ambrosio Astudillo Tineo y Argenis José Brito Millán

VICTIMA: Rubén Enrique Díaz Abache y El Estado Venezolano

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de

Fuego y Agavillamiento.





SEGUNDO


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos los días 03 y 12 de Marzo del presente año, en el acto de apertura y cierre del debate, cuando el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. José Antonio Fraga, señalo lo siguiente: “… Esta representación en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifica en este acto la acusación Fiscal acusa a los ciudadanos ROBERTO AMBROSIO ASTUDILLO TINEO por los delitos de Robo de Vehículos Automotores, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 286 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Enrique Díaz Abache y El Estado Venezolano y al ciudadano ARGENIS JOSÉ BRITO MILLÁN, por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Enrique Díaz Abache y El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de septiembre de 2007, aproximadamente a la 1:30 de la tarde, cuando el ciudadano Rubén Enrique Díaz Abache, víctima en el presente caso, se encontraba en su vehículo trabajando de taxi y a la altura de la redoma que queda antes de llegar al Lirio, fue detenido por el ciudadano Roberto Ambrosio Astudillo, quien se encontraba vestido de militar, posteriormente se montaron dos personas más y el ciudadano Rubén Díaz le preguntó a la persona que esta vestido de militar si conocía a estas dos personas, manifestándole que uno era su hermano y que el otro era un primo, y que ellos seguían más adelante y que se quedaban porque su mamá, cuando llegaron al sector Las Américas de Charallave se bajaron, pero como se quedaban mucho Rubén volteo para ver que sucedía y fue cuando lo encañonaron con una escopeta y le pidieron que se pasara al puesto de copiloto y lo agarraron vía al charcal y lo tenían cabeza abajo dándole golpes, luego lo metieron en la parte de atrás del carro y se devolvieron al sector Las Américas, chocaron el carro y dejaron a la víctima dentro del mismo. Posteriormente funcionarios de la policía del estado dan captura a los hoy acusados cuando los mismos se encontraban en una zona boscosa por el sector Las Américas de Charallave. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia Condenatorio y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca.

Por su parte la Defensora Público Penal Dra. Siolis Crespo durante su exposición inicial manifestó “… En mi condición de Defensora Pública Penal de Roberto Antonio Astudillo, debo manifestar que no son ciertos los hechos que señala la representación fiscal puesto que mi representado no se encontraba en el sitio en el momento que ocurrieron los hechos. Quedará demostrado que mi representado no es responsable de los hechos por lo que pido a su favor se dicte una sentencia absolutoria.

Por su parte el Defensor Privado Dr. Carlos Tineo durante su exposición inicial manifestó “…Sí es cierto que el día 24 de septiembre del año 2007, el ciudadano Rubén Enrique Díaz Abache fue víctima de los delitos que muy científicamente ha manifestado el Ministerio Público, lo que no es cierto es que mi representado Argenis José Brito haya tenido algo que ver con dichos delitos de los cuales fue víctima el ya mencionado ciudadano Rubén Enrique Díaz Abache. Digo todo esto porque tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente no existe ningún elemento serio de convicción que relacione los hechos por los que fue víctima el ciudadano Rubén Díaz con mi defendido y es por ello que pido a este digno Tribunal que e honor a la Justicia y a la verdad que de una vez por todas se limpie el nombre de mi representado y se emita una sentencia absolutoria basándome en la declaración de la víctima, en la rueda de reconocimiento de la que fue objeto mi representado y muy especialmente en las declaraciones de los testigos promovidos por la representación Fiscal.

Finalmente con la declaración de los acusados ROBERTO AMBROSIO ASTUDILLO TINEO y ARGENIS JOSÉ BRITO MILLÁN, luego de haber sido impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron ser y llamarse: PRIMERO: ROBERTO AMBROSIO ASTUDILLO TINEO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-06-87, titular de Cédula de Identidad N° 18.591.031, de profesión u oficio mecánico, hijo de Antonio Astudillo y Tirsa Tineo y domiciliado en Calle Principal casa S/N, cerca del ambulatorio de Guayacán de las Flores, frente a la UDO, Carúpano Estado Sucre; y expuso: “Lo que tengo que decir es que el compañero Argenis Brito no tiene nada que ver en esto, yo fui que participé allí con dos compañeros mas y yo era el que tenía el armamento y andaba vestido de militar y encañoné a la víctima, es todo lo que tengo que decir.

Y A Pregunta De La Fiscal Contestó:”… ¿Me puedes decir el nombre de los dos compañeros mas?, no lo se.

SEGUNDO DE LOS ACUSADOS: ARGENIS JOSÉ BRITO MILLÁN, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-06-80, titular de Cédula de Identidad N° 15.243.110, de profesión u oficio herrero, hijo de Cirilo Brito y Carmen Millán y domiciliado en Charallave, Sector Andrés Eloy Blanco, vereda La Esperanza, queda en la parte de atrás de las Américas, casa S/N, Carúpano Estado Sucre; EXPUSO: “ese día estaba yo en mi casa cuando pasaron unos muchachos corriendo, yo estaba en la casa lavando unos potes de perros caliente que en esos días yo vendía, llegaron unos policías dándome golpes y preguntando que donde estaba la escopeta, se metieron pa el rancho y consiguieron la escopeta que estaba en el terreno donde yo vivo, los policías que daban golpes me decían que me acostara en la cama boca abajo y me pusiera la almohada en la cabeza, yo me puse a discutir con ellos me llevaron a la patrulla y un policía decía por allí que buscara algo pa puyarlo pa que se desangre antes de llegar allá, también eso que sucedió primera vez que me pasa porque yo no soy muchacho de estar en eso, no tengo problemas con nadie de ningún tipo.

Y A PREGUNTA DE LA fiscal contestó:”… ¿Usted conoce a Roberto Ambrosio Astudillo?, lo conozco de la casa donde yo vivía antes porque él vive por la calle del Lirio, ¿Dónde queda su rancho?, en Andrés Eloy Blanco que es una invasión que está detrás de las Américas, ¿ese día que usted lo detienen observó un carro spark blanco que estaba en su casa?, no porque las Américas queda mas debajo de donde yo vivo, ¿tiene conocimiento donde encontraron la escopeta?, en el rancho en el terreno donde yo vivo, ¿Cuándo a usted lo detienen también detienen a Ambrosio Astudillo?, cuando a mi me detienen ya él estaba montado en la patrulla con los otros dos muchachos, ¿recuerda el nombre de los otros muchachos?, a uno lo llamaban Chalin al otro no lo conozco, ¿eran adultos o menores?, creo que menores porque no están con nosotros aquí, ¿usted se dedica a qué?, a la herrería.

Y a pregunta de la Defensa Privada contestó:”… ¿Dónde tú vives está tu rancho construido de zinc?, sí, ¿esta rodeado por una cerca?, si, ¿Dónde encontraron la escopeta dentro de tu rancho o en la cerca?, en la parte de afuera.


TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de prueba, el los delitos de Robo de Vehículos Automotores, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 286 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Enrique Díaz Abache y El Estado Venezolano con:


1.- Con la Confesión del acusado ROBERTO AMBROSIO ASTUDILLO TINEO, quien en el juicio Oral y Publico manifestó: que el compañero Argenis Brito no tiene nada que ver en esto, yo fui que participé allí con dos compañeros mas y yo era el que tenía el armamento y andaba vestido de militar y encañoné a la víctima.

2.- Con la declaración del acusado ARGENIS JOSÉ BRITO MILLÁN TINEO, quien en el juicio Oral y Publico manifestó: “… ese día estaba yo en mi casa cuando pasaron unos muchachos corriendo,… unos policías me preguntaron donde estaba la escopeta, y consiguieron la escopeta que estaba en el terreno donde yo vivo.
3.- Con la declaración del testigo- victima RUBEN ENRIQUE DÍAZ ABACHE, quien en el juicio Oral y Publico manifestó: “… el día 24 de septiembre de 2007, yo estaba trabajando en un taxi, fui interceptado por un señor que estaba vestido de militar, y dos sujetos mas, estas personas me atracaron y el que estaba vestido de militar cargaba la escopeta. El ciudadano Argenis José Brito no tiene nada que ver con el atraco, el no estaba en el momento de los hechos, eran tres personas pero el no era ninguno de los tres.


4.- Con la declaración del Experto ciudadano JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ CAMPOS, quien en el juicio Oral y Publico manifestó: “… aproximadamente en el mes de septiembre del año 2007 fui comisionado por la superioridad a fin de realizarse experticia de avaluó real a un vehículo marca chevrolet, clase automóvil, modelo spark, color blanco, el cual tenía aproximadamente un valor de 18.000 mil bolívares, al revisar todos los seriales del vehículo se pudo constatar que los mismos se encontraban en su estado original

5.- Con la declaración del Testigo ciudadano CEFERINO ADRIAN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien en el juicio Oral y Publico manifestó: “…El día 24 de septiembre del año 2007 , recibieron llamada del comando informando que se trasladaran al sector las Americas donde habían efectuado un robo a un taxista. Nos dirigimos al sitio y cuando llegamos allá pudimos observar un taxi de color blanco y los vecinos nos señalaron que cuatro sujetos se había bajado por allí y se metieron en la zona boscosa, nos dieron sus características, que uno de ellos vestía bermudas de color naranja, el otro de blue jeans y uno estaba vestido de militar. Nos introducimos al sector que nos indicaron... luego de un recorrido en la zona avistamos a unos ciudadanos que encajaban en la descripción que nos dio la persona y procedimos a la detención de estas cuatro personas, dos adolescentes y dos adultos.

6.- Inspección Técnica N° 2142, de fecha 25-09-2007, practicada por los funcionarios José Fernández y Danny Reyes, en el cual se dejo constancia , que un vehículo automotor de la marca chevrolet, color blanco, tipo sedan, modelo vehículo Spark, uso particular, clase automóvil, con las placas identificativas GDL-81Y, se le procedió a realizar una minuciosa revisión en su parte externa e interna, notándose que el mismo presenta hundimiento a nivel de la puerta del lado del chofer, en la parte interna se observa la carencia del retrovisor interno, con residuos de tierra…”

7.- Inspección Técnica N° 2143, de fecha 25-09-2007, practicada por los funcionarios José Fernández y Danny Reyes, en la calle principal, vía pública del Sector Las Ameritas, Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se dejo constancia que en el lugar no se colectaron evidencias de carácter criminalistico.

8.- Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo real N° 315-07, practicada por el experto José Márquez, al vehículo automotor de la marca chevrolet, color blanco, tipo sedan, modelo vehículo Spark, uso particular, clase automóvil, con las placas identificativas GDL-81Y, el cual vistas sus características físicas y mecánicas podemos informar que se encuentra en Mal Estado, de uso y de conservación, el cual tiene un valor aproximado de 18.000.000,oo millones de bolívares. De la peritación se observa que el serial identificativo de la carrocería 8Z1MJ60047V352504, se encuentra en estado original. Presenta el motor 47V352504 en su estado original.

9.- Experticia de reconocimiento legal N° 392, de fecha 25-09-2007, practicada por los expertos Luís Noriega y Freddy Moreno. A 1.- Un (1) cartucho, elaborado en material sintético de color verde y dorado, calibre 12, marca BASCHIERI & PELLAGRI, sin percutir, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Un pantalón largo elaborado en fibras naturales de color verde, marca SUPLIRÉ DILKA , la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3.- Una franela marca G.A.D. ATHLETIC, manga corta, elaborada de fibras naturales, de color verde, sin talla visible, fabricado en Venezuela, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 4.- Un par de zapatos de los denominados “botas” elaborado en cuero de color negro y fibras naturales de color verde, con sus respectivas trenzas, fabricado en Venezuela, marca KG1, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.


10.- Experticia de mecánica y diseño N° 082, de fecha 25-09-2007, practicada por los expertos Luís Noriega y Freddy Moreno , a Un arma de fuego , larga por su manipulación, que resulto ser una escopeta, de color negro, marca J.J. SARASKETA, fabricado Venezuela, calibre 12mm, serial 45396, su cuerpo se compone de cañón empuñadura y cajón de los mecanismos, el cañón tiene una longitud de 46.5 centímetros, con su recamara incorporada, el mecanismo de disparo de esta arma se produce introduciendo un cartucho en la recamara, se acciona manualmente el martillo hacia atrás, se libera el gatillo, el cual hace que choque con la aguja percusora mediante el cajón de los mecanismos y sus sistemas de resorte, produciéndose el disparo, la pieza posee en su empuñadura un segmento de material sintético de color negro. Revisada cuidadosamente se constato que la pieza presenta sus mecanismos en regular estado de uso y conservación.

11.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 04-10-2007, donde se coloco al acusado Roberto Astudillo, a los fines de su reconocimiento por parte de la víctima Rubén Enrique Díaz Abache, quien al pasar a la sala de reconocimientos reconoció al acusado Roberto Astudillo, como la persona que le pidió el servicio.

12.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 04-10-2007, donde se coloco al acusado Argenis José Brito Millán, a los fines de su reconocimiento por parte de la víctima Rubén Enrique Díaz Abache, quien al pasar a la sala de reconocimiento y fue interrogado manifestó que ninguno de las personas que se encuentran allí participaron en el atraco.

Seguidamente la Juez hizo del conocimiento de las partes:”… Vista la no comparecencia de ningún otro testigo o experto, y estimando el Tribunal que se realizaron todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de los mismos a este acto; considera, quien aquí decide, que es procedente la continuación del presente debate oral y público, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, todo de conformidad con el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se le cede la palabra a las partes a objeto de que manifiesten su opinión.

Seguidamente la Fiscal Expuso:”…esta representación fiscal en virtud que efectivamente se realizaron las diligencias necesarias para la comparecencia de los testigos y expertos, tanto como por el Tribunal, incluso por parte de esta Representación Fiscal y visto que el acusado Roberto Ambrosio Astudillo realizó una confesión calificada de los hechos, lo cual se concatena con lo declarado por la víctima, este representante de la vindicta pública prescinde del resto de las pruebas que faltan por evacuar, con excepción de las documentales las cuales solicito sea incorporadas por su lectura, es todo.”.

Seguidamente la Defensora Público Penal , expuso:”…Tal y como lo señala la representación del Ministerio Público, visto lo señalado por mi representado, esta defensa no se opone a la continuación del Juicio prescindiendo del resto de las pruebas faltantes por evacuar

Acto seguido el defensor Privado expuso:”…esta defensa no se opone a lo solicitado por el Misterio Público y solicita que pasemos a la fase de las conclusiones, es todo”.

Representación Fiscal expreso sus conclusiones en los siguientes términos:”… Con respecto al acusado Argenis José Brito Millán, suficientemente identificado en los autos, el Ministerio Público durante el debate oral no pudo demostrar su responsabilidad penal en el delito de Agavillamieto, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, por cuanto esta representación fiscal solicita la absolutoria de conformidad con el artículo 108, ordinal 7° del Código orgánico procesal Penal. Con respecto al acusado Roberto Antonio Astudillo Tineo, igualmente identificado en los actos, el Ministerio Público pudo demostrar con todas las pruebas evacuadas su responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, dichos delitos previstos y sancionados en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, el agavillamiento en el artículo 286 del Código penal y el Porte Ilícito de Arma de Fuego en el artículo 277 ejusdem, pruebas estas sustentadas en la confesión calificada del miso acusado Roberto Ambrosio Astudillo Tineo, así como la declaración clara y precisa de la víctima Rubén Enrique Díaz Abache, quien lo identificó en sala Como la persona que andaba vestido de militar, le roba su vehículo y portaba arma de fuego y asimismo la declaración del funcionario Cerefino Adrián Rodríguez González, quien manifestó que uno de los detenidos en flagrancia de la comisión del delito era Roberto Ambrosio Astudillo; es por lo que con todas las pruebas evacuadas en sala, pido a este Tribunal condene al ciudadano Roberto Ambrosio Astudillo Tineo a cumplir las penas establecidas en los delitos de Robo de vehículo Automotor, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, es todo”.

La Defensa Publico Penal, expresos sus conclusiones en los siguientes términos: “… “Vista la confesión hecha por mi representado Roberto Antonio Astudillo, de manera voluntaria y libre de toda coacción, no me queda mas que pedirle a la ciudadana Juez con el debido respeto que al momento de calcular la pena a imponer tome e consideración las atenuantes previstas en el artículo 74, ordinales 1° y 4° del Código penal, toda vez que para el momento en que ocurrieron los hechos mi representado era menor de 21 años y no registra antecedentes penales, es todo”.

La Defensa Privada expreso sus conclusiones en los siguientes términos: “… Tal y como esta defensa lo manifestó en su debida oportunidad, mi representado nada tuvo que ver con los hechos por los cuales fue objeto de una Privación de Libertad que perduró por el lapso de seis (06) meses en el Internado Judicial de esta Ciudad, durante los cuales fue sometido a todo tipo de vejámenes, maltratos y desconsideraciones debido a la malintencionada y delictual acción de unos funcionarios policiales que valiéndose de su autoridad le causaron daños irreparable a mi representado, por lo que insto a la representación Fiscal, convencido como estoy de su eficacia y apego a la Justicia, que apertura una averiguación en contra de los funcionarios que actuaron en el mal llamado procedimiento, ya que considero que lo que allí hicieron fue la comisión de un delito a los fines de que dichos funcionarios sea responsabilizados administrativa y penalmente por su delictual conducta, ya que no quiero imaginarme que dichos ciudadanos estén actualmente en las calles cometiendo quien sabe qué clases de barbaridades en contra de los ciudadanos, cuando e realidad deberían estar garantizándonos la vida, nuestros bienes, sobre todo nuestra integridad. Por todo lo antes expuesto, no me queda mas, que confiar en la eficacia del Ministerio Público a los fines de que hechos como éste no se susciten en un futuro.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de concluida la recepción de pruebas llevadas a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, efectuado el día 03 de Julio del 2008, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo recibido por vía de inmediación el Tribunal, la declaración de los acusados , expertos , testigos y habiendo las partes renunciado al resto de las pruebas testimoniales y conviniendo en la incorporación por su lectura las pruebas documentales correspondiente a : Inspección Técnica N° 2142, de fecha 25-09-2007, practicada por los funcionarios José Fernández y Danny Reyes, Inspección Técnica N° 2143, de fecha 25-09-2007, practicada por los funcionarios José Fernández y Danny Reyes; Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo real N° 315-07, practicada por el experto José Márquez; Experticia de reconocimiento legal N° 392, de fecha 25-09-2007, practicada por los expertos Luís Noriega y Freddy Moreno; Experticia de mecánica y diseño N° 082, de fecha 25-09-2007, practicada por los expertos Luís Noriega y Freddy Moreno y Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 04-10-2007 . Este Tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:

Que efectivamente se demostró la comisión de los delitos de de Robo de Vehículos Automotores, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores artículos 286 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Enrique Díaz Abache y El Estado Venezolano, ya que los hechos delictivos quedaron acreditados con los elementos de prueba expuestos en el capitulo tercero de la presente sentencia, de acuerdo a los cuales se evidencian :
Que en fecha, 24 de septiembre del 2007, aproximadamente a la 1:30 de la tarde, cuando el ciudadano Rubén Enrique Díaz Abache, víctima en el presente caso, se encontraba en su vehículo trabajando de taxi y a la altura de la redoma que queda antes de llegar al Lirio, fue detenido por el ciudadano Roberto Ambrosio Astudillo, quien se encontraba vestido de militar, posteriormente se montaron dos personas más y el ciudadano Rubén Díaz le preguntó a la persona que esta vestido de militar si conocía a estas dos personas, manifestándole que uno era su hermano y que el otro era un primo, y que ellos seguían más adelante y que se quedaban por casa de su mamá, cuando llegaron al sector Las Américas de Charallave se bajaron, pero como se quedaban mucho Rubén volteo para ver que sucedía y fue cuando lo encañonaron con una escopeta y le pidieron que se pasara al puesto de copiloto y lo agarraron vía al charcal y lo tenían cabeza abajo dándole golpes, luego se devolvieron al sector Las Américas, chocaron el carro y dejaron a la víctima dentro del mismo. Posteriormente funcionarios de la policía del estado dan captura a los hoy acusados cuando los mismos se encontraban en una zona boscosa por el sector Las Américas de Charallave.

Lo cual quedo demostrado con la declaración del acusado Roberto Ambrosio Astudillo, quien fue conteste al señalar que el compañero de causa, el ciudadano Argenis Brito, no tiene nada que ver en estos hechos, que el fue la persona que participo en compañía de dos mas en el atraco de Rubén Enrique Díaz Abache y que el era la persona que estaba vestida de militar y encañono a la victima. Con la declaración del acusado ARGENIS JOSÉ BRITO MILLÁN TINEO, quien fue conteste al señalar:” ese día estaba yo en mi casa cuando pasaron unos muchachos corriendo,… unos policías me preguntaron donde estaba la escopeta, y consiguieron la escopeta que estaba en el terreno donde yo vivo. Con la declaración del testigo - víctima Rubén Enrique Díaz Abache, quien fue conteste al señalar: que el ida 24 de Septiembre del 2007, cuando trabajaba en su taxi, fue interceptado por un señor que vestía con ropa de militar, quien en compañía de dos sujetos lo atracaron, le quitaron el carro, lo pasiaron por el sector el charcal y luego le chocaron el carro, y que el ciudadano que estaba vestido de militar cargaba una escopeta. En lo que respecta al acusado Argenis José Brito Manifestó que el mismo no participo en el atraco. Con la declaración del funcionario actuante en el procedimiento ciudadano Ceferino Adrián Rodríguez González, quien fue conteste al señalar: que en el procedimiento practicado el día 24 de Septiembre del 2007, en el sector Las Ameritas, efectuó en compañía de otros funcionarios la detención de cuatro ciudadanos que habían robado a un taxista, dos adolescentes y dos adultos y que los adultos se llamaban Roberto y Argenis. Concatenadas estas declaraciones con Los reconocimientos en rueda de individuos de fecha 04-10-2007, donde quedó demostrado que el ciudadano Roberto Ambrosio Astudillo fue la persona que vestida de militar, pidió el servicio de taxi a la victima y lo apunto con la escopeta; así mismo quedó demostrado con el reconocimiento en rueda de individuos, que el acusado Argenis José Brito Millán, no participó en el atraco. Asì mismo concatenadas estas pruebas con lo que respecta a la declaración del Experto José Rafael Márquez Campos, a el acta de Inspección Técnica N° 2142, de fecha 25-09-2007, practicada por los funcionarios José Fernández y Danny Reyes, a el acta de Inspección Técnica N° 2143, de fecha 25-09-2007, practicada por los funcionarios José Fernández y Danny Reyes; A la Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo real N° 315-07, practicada por el experto José Márquez; A la Experticia de reconocimiento legal N° 392, de fecha 25-09-2007, practicada por los expertos Luís Noriega y Freddy Moreno; a la Experticia de mecánica y diseño N° 082, de fecha 25-09-2007, practicada por los expertos Luís Noriega y Freddy Moreno, donde quedó demostrado Primero: que las características del vehículo involucrado en los hechos era vehículo automotor de la marca chevrolet, color blanco, tipo sedan, modelo vehículo Spark, uso particular, clase automóvil, con las placas identificativas GDL-81Y, al cual se le realizó una minuciosa revisión en su parte externa e interna, notándose que el mismo presenta hundimiento a nivel de la puerta del lado del chofer, en la parte interna se observa la carencia del retrovisor interno, con residuos de tierra y que sus características físicas y mecánicas se encontraba en Mal Estado, de uso y de conservación, teniendo un valor aproximado de 18.000.000,oo millones de bolívares. De la peritación se observa que el serial identificativo de la carrocería 8Z1MJ60047V352504, se encuentra en estado original. Presenta el motor 47V352504 en su estado original. Segundo: Quedó demostrado de la Inspección Técnica, que el lugar del suceso fue en la calle principal, vía pública del Sector Las Ameritas, Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Tercero: Quedó demostrado que los objetos incautados fueron: 1.- Un (1) cartucho, elaborado en material sintético de color verde y dorado, calibre 12, marca BASCHIERI & PELLAGRI, sin percutir, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Un pantalón largo elaborado en fibras naturales de color verde, marca SUPLIRÉ DILKA , la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3.- Una franela marca G.A.D. ATHLETIC, manga corta, elaborada de fibras naturales, de color verde, sin talla visible, fabricado en Venezuela, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 4.- Un par de zapatos de los denominados “botas” elaborado en cuero de color negro y fibras naturales de color verde, con sus respectivas trenzas, fabricado en Venezuela, marca KG1, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. Quinto: Por último Quedó demostrado que el arma incautada, era un arma de fuego , que resulto ser una escopeta, de color negro, marca J.J. SARASKETA, fabricado Venezuela, calibre 12mm, serial 45396, su cuerpo se compone de cañón empuñadura y cajón de los mecanismos, el cañón tiene una longitud de 46.5 centímetros, con su recamara incorporada, el mecanismo de disparo de esta arma se produce introduciendo un cartucho en la recamara, se acciona manualmente el martillo hacia atrás, se libera el gatillo, el cual hace que choque con la aguja percusora mediante el cajón de los mecanismos y sus sistemas de resorte, produciéndose el disparo, la pieza posee en su empuñadura un segmento de material sintético de color negro. Revisada cuidadosamente se constato que la pieza presenta sus mecanismos en regular estado de uso y conservación. Actas que fueron agregadas al debate del juicio oral y público previa su lectura.

Por lo que se evidencia que el acusado Roberto Ambrosio Astudillo, es culpable de los delitos de Robo de Vehículos Automotores, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 286 y 277 del Código Penal, que se le imputa, en perjuicio del ciudadano Rubén Enrique Díaz Abache y El Estado Venezolano.
Ahora bien, en lo que respecta al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Rubén Enrique Díaz Abache, imputado por la representación fiscal, al acusado Argenis José Brito Millán, el mismo no es imputable al acusado, toda vez que en el desarrollo del debate no quedo demostrado su responsabilidad en el mismo, por lo que debe declarársele NO CULPABLE, del delito de Agavillamiento.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal debe forzosamente declarar Culpable al acusado ROBERTO AMBROSIO ASTUDILLO, de los delitos de Robo de Vehículos Automotores, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , 286 y 277 respectivamente del Código Penal, que se le imputa, en perjuicio del ciudadano Rubén Enrique Díaz Abache y El Estado Venezolano; En lo que respecta al acusado ARGENIS JOSÉ BRITO MILLÁN, este Tribunal Unipersonal debe forzosamente declararlo NO CULPABLE, del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Enrique Díaz Abache.
DETERMINACION DE LAS PENAS

Establecida como ha sido por este Tribunal, en el Capitulo anterior la culpabilidad del acusado ROBERTO AMBROSIO ASTUDILLO, de los delitos de Robo de Vehículos Automotores, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , 286 y 277 respectivamente del Código Penal, que se le imputa, en perjuicio del ciudadano Rubén Enrique Díaz Abache y El Estado Venezolano, es necesario determinar la pena que debe aplicársele, lo cual pasa a hacerse de la siguiente manera:


PENA PRINCIPAL Y PENA ACCESORIA

En lo que respecta al delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la pena aplicable al culpable del delito oscila entre Ocho (8) a Dieciséis (16) años de presidio, por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Veinticuatro (24) años de presidio, cuya mitad sería Doce (12) años de presidio, que sería la pena a aplicar en principio. En lo Que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la pena aplicable al culpable del delito oscila entre Tres (3) a Cinco (5) años de prisiòn, por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Ocho (8) años de prisión, cuya mitad sería Cuatro ( 4 ) Años de prisión, que sería la pena a aplicar en principio. En lo Que respecta al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la pena aplicable al culpable del delito oscila entre Dos (2) a Cinco (5) años de prisión, por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Siete (7) años de prisión, cuya mitad sería Tres (3) años y Seis (6) meses de prisión , que sería la pena a aplicar en principio. Sin embargo estima este Tribunal que en la causa, ni durante el debate se demostró que el acusado Roberto Ambrosio Astudillo, posea antecedentes penales previos, circunstancia que este Tribunal por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que establece:” Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:…4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer, por lo que esta juzgadora tomara el limite inferior de la pena a imponer de todos los delitos, quedando en lo que respecta al delito de Robo de Vehículo Automotor la pena a imponer en Ocho (8) años de Presidio, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedaría la pena a imponer en Tres (3) años de prisión y por último en cuanto al delito de Agavillamiento la pena a imponer quedaría en Dos (2) años de prisión. Ahora bien por cuanto el delito de mayor entidad en el presente caso, es el delito de Robo de Vehículo Automotor, y el mismo es de presidio y los otros dos delitos como el de Porte Ilícito de Arma de fuego y agavillamiento son de prisión , se procederá a la conversión establecida en el artículo 87 del Código Penal , en virtud que existe concurrencia de delitos y señala este artículo que:”…Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión … se les convertirán estas en la de presidió y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio…” Por lo que la pena aplicar en el presente caso es de Nueve (9) años y Ocho (8) meses de Presidio y así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y oído lo manifestado por las partes, el acusado, y los expertos. Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano ROBERTO AMBROSIO ASTUDILLO TINEO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-06-87, titular de Cédula de Identidad N° 18.591.031, de profesión u oficio mecánico, hijo de Antonio Astudillo y Tirsa Tineo y domiciliado en Calle Principal casa S/N, cerca del ambulatorio de Guayacán de las Flores, frente a la UDO, Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 05 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, artículo 277 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Enrique Díaz Abache y El estado venezolano. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 05 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, artículo 277, 286, 87, 37 y 74 del Código Penal, La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el 24 de Mayo del 2017. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado ROBERTO AMBROSIO ASTUDILLO TINEO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se declara NO CULPABLE Y SE ABSUELVE al ciudadano ARGENIS JOSÉ BRITO MILLÁN, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-06-80, titular de Cédula de Identidad N° 15.243.110, de profesión u oficio herrero, hijo de Cirilo Brito y Carmen Millán y domiciliado en Charallave, Sector Andrés Eloy Blanco, vereda La Esperanza, queda en la parte de atrás de las Américas, casa S/N, Carúpano Estado Sucre, toda vez que del desarrollo del Juicio Oral no surgió prueba suficiente en contra del mismo. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, participándole que el acusado Roberto Ambrosio Astudillo Tineo quedará recluido en ese establecimiento en virtud de habérsele dictado sentencia condenatoria. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la AUDIENCIA PUBLICA celebrada en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 12 de Marzo del 2009, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal UNIPERSONAL Primero de Primera Instancia , en función de Juicio, Carúpano a los 27 días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).

La Juez Primero de Juicio


Abg. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes