REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000776
ASUNTO: RP11-P-2007-000776
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio una vez culminado en fecha 17 de Marzo del 2009, el Juicio Oral y Público a los ciudadanos ELVIS JOSE AGUILERA GUERRA, quien es Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.881.390, nacido en fecha 01.05-69, de oficio albañil, residenciado en Vía la Charas los Almendrones, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Susana Guerra y Alejandro Aguilera y YORBIS JOSÉ AGUILERA GUERRA, quien es Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.415.432, nacido en fecha 10-04-80, de oficio albañil, natural de Río Caribe y residenciado: calle Libardo, casa N° 40, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Susana Guerra y Alejandro Figuera, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso previsto en la ley, pasa a dictar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: Dra. Yaunis Villegas Verde
SECRETARIA DE SALA: Dra. Roraima Ortiz
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Dalia Ruiz
DEFENSORA: Dra. Amagil Colòn
ACUSADOS: Elvis José Aguilera Guerra y Yorbis José Aguilera Guerra
VICTIMA: La Colectividad
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos el día 17 de Marzo del 2009, en el acto de apertura del debate, cuando la Fiscal en materia de drogas del Ministerio Público Dra. Dalia Ruiz, señalo lo siguiente: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, ratifica formalmente el escrito acusatorio presentado por ente este Despacho en fecha : 15-05-2007, mediante el cual se acusa a los ciudadanos Elvis José Aguilera Guerra, y Yorbis José Aguilera Guerra, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. En tal sentido, ratifico y procedo a narrar los hechos que dieron lugar el hecho atribuido a los acusados, el cual data de fecha 29-03 de 2007, cuando el funcionario David José Báez, manifestó que siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde del día 29-03-07, encontrándose efectuando un operativo en el Municipio Arismendi en la Unidad 32-02, conducida por el Cabo Primero Ignacio Cedeño, acompañado por los funcionarios Cabo Segundo David Báez y Cabo Segundo Manuel Moreno y cuando nos encontrábamos específicamente en la Calle Nivaldo, de Río Caribe, Municipio Arismendi, avistamos a dos ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa procediendo de inmediato a darle la voz de alto debido a la actitud que tomaron, de inmediato le solicité la colaboración a dos personas que se encontraban cerca del lugar, para que me sirvieran de testigos del procedimiento que iba a realizar, en vista de la actitud de nerviosismo que mostraban los referidos ciudadanos en presencia de los testigos, procedí a indicarle al Cabo Segundo David Báez, que efectuara una revisión corporal, basándome en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los ciudadanos el cual era de contextura delgada, piel morena, en sus partes intimas una bolsa de color azul, que al funcionario revisarla contenía en su interior dos envases plásticos de forma cilíndrica de color blanco, uno con tapa de color blanco que tenia en su interior la cantidad de 30 envoltorios de material sintético de color amarillo atado cado uno en la parte superior de una cinta de color marrón, contentivo de un polvo blanco presuntamente cocaína y el otro de color blanco con tapa de color naranja, que contenía en su interior la cantidad de 24 envoltorios de material sintético, 15 de color amarillo y nueve de color verde y en su interior un polvo blanco de presunta cocaína, al abrirlo producía un olor penetrante y además cuatro trozo envueltos en material sintético, tres de color negro y uno de color amarillo contentivo de una especie de monte de fuerte olor, presuntamente de la droga denominada marihuana, procediendo de inmediato a identificarlos como YORBI JOSE AGUILERA GUERRA, procediendo el funcionario a revisar al otro ciudadano encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético de color amarillo y dentro de la bolsa 235 envoltorios de color amarillo del mismo material contentito en su interior de un polvo blanco presuntamente cocaína, y la cantidad de veintidós mil bolívares en billete de papel moneda de diferentes denominaciones, igualmente se identifico como ELVIS JOSE AGUILERA GUERRA. El hecho atribuido, y anteriormente narrado por esta representación fiscal, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de los acusados por lo que solicito una sentencia Condenatorio y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca; asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados y se decrete la medida de aseguramiento preventivo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de los objetos que fueron incautados en el presente procedimiento.
Por su parte la Defensora Público Penal Dra. Amagil Colòn, durante su exposición inicial manifestó: “… La defensa demostrará durante el desarrollo del debate oral y público que mis defendidos no son responsables del delito en el cual el Fiscal del Ministerio Público impone en su escrito acusatorio, durante el desarrollo del debate a través del análisis de cada una de las pruebas que se presenten en sala se demostrará la inocencia de mis defendidos. Por lo que pido respetuosamente del Tribunal Unipersonal el análisis detallado y cuidadoso de cada uno de los elementos probatorios que se presenten en la audiencia del Juicio
Finalmente con la declaración de los acusados ELVIS AGUILERA GUERRA y YORBIS JOSÉ AGUILERA GUERRA, luego de haber sido impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se identificó como PRIMERO: ELVIS JOSE AGUILERA GUERRA, quien es Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.881.390, nacido en fecha 01.05-69, de oficio albañil, residenciado en Vía la Charas los Almendrones, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Susana Guerra y Alejandro Aguilera; y expuso: “…Yo estaba en la casa cuando recibí la llamada de un amigo mió para hacer un trabajo, cuando yo llegue a la casa me metí para dentro, y como tenia unos animales dentro de la casa le eche comida, y cuando venia saliendo de la casa venia el Gobierno, y nos metió dentro de la casa, a mi me registro, me encontró una droga encima, yo no sabia ni cuanto tenia allí, eso era para mi consumo…”
Y A Pregunta De La Fiscal Contestó:”… 1.- diga al Tribunal, de acuerdo a su exposición que tipo de droga fue la que le incautaron? R.- No recuerdo, tenia de las dos, marihuana, y Cocaína. 2.- Diga al Tribunal si recuerda la cantidad de la droga que le incauto el gobierno? R.- No recuerdo. 3.- Diga al Tribunal desde que tiempo consume drogas? R.- desde que tenía 19, a 20 años, consumía perico. 4.- Diga al Tribunal lugar, día, fecha, y hora de los hechos? R.- era como a la 1:30 PM, el 29 de marzo del año 2007. 5Diga al Tribunal que mas se le incauto a usted? R.- 20.000 BS. Se deja constancia que la defensa Pública manifestó al Tribunal no formular preguntas al acusado.
SEGUNDO: YORBIS JOSÉ AGUILERA GUERRA, quien es Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.415.432, nacido en fecha 10-04-80, de oficio albañil, natural de Río Caribe y residenciado: calle Libardo, casa N° 40, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Susana Guerra y Alejandro Figuera; expone: “ La Droga si es de nosotros, pero esa droga es para mi consumo, en realidad no se que cantidad era.
Y a pregunta de la fiscal Contestó:”… 1.- Diga al Tribunal si usted consume droga y de que tipo? R.- si consumo desde los 13 años, del tipo de piedra, marihuana, alcohol. 2.- En que parte de su cuerpo se le incauto la droga al momento de su detención? R.- No me consiguieron droga encima. 3.- Diga al Tribunal en que parte tenia la droga que usted menciona que le fue incautada? R.- la droga la encontraron al lado de la casa. 4.- Esa droga era de su propiedad? R.- Si, era mía. 5.- Diga al Tribunal lugar fecha y hora del hecho que usted menciona? R.- como a la una de la tarde, en la calle libardo de rió caribe, en el año 2007. 6.- Diga al Tribunal si aparte de la droga, le fue incautado algún otro objeto? R.- No.
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de prueba, el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, con:
1.-Con la declaración del Acusado Elvis José Aguilera, rendida en la audiencia de juicio en la que manifestó entre otras cosas“… Yo estaba en la casa cuando recibí la llamada de un amigo mió para hacer un trabajo, cuando yo llegue a la casa me metí para dentro, y como tenia unos animales dentro de la casa le eche comida, y cuando venia saliendo de la casa venia el Gobierno, y nos metió dentro de la casa, a mi me registro, me encontró una droga encima, yo no sabia ni cuanto tenia allí, eso era para mi consumo…”
Y A Pregunta De La Fiscal Contestó:”… Diga al Tribunal lugar, día, fecha, y hora de los hechos? R.- era como a la 1:30 PM, el 29 de marzo del año 2007. 5.-Diga al Tribunal que mas se le incauto a usted? R.- 20.000 BS..
2.-Con la declaración del Acusado Yorbis José Aguilera, rendida en la audiencia de juicio en la que manifestó entre otras cosas“… La Droga si es de nosotros, pero esa droga es para mi consumo, en realidad no se que cantidad era.
3.- Con la Declaración del ciudadano, Ygnacio Indriago, en su condición de Experto, rendida en la audiencia del juicio quien expuso: “… El día 30 de Marzo del 2007, fui comisionado con otro funcionario de Nombre Freddy Moreno, para realizar experticias de reconocimiento, la cual quedo marcada con el Nº 135, y resulto ser un teléfono celular, marca Nokia, modelo 1255, con su serial, y su respetivo batería, de color azul, blanco y gris, la pieza se encuentra usada y en regular estado de conservación, y es utilizada para recibir y hacer llamadas telefónicas, y mensajes de texto, y de voz.
Y a pregunta de la Fiscal contestò:”… 1,- Aparte del reconocimiento practicado al teléfono y a los billetes, obtuvieron ustedes algún otro objeto? R.- No. todo. Se deja constancia que la defensa Pública no formulo preguntas al funcionarios.
4.- Con la Declaración del ciudadano, Ygnacio Cedeño, en su condición de funcionario actuante del procedimiento, rendida en la audiencia del juicio quien expuso: “… Yo me desempeñaba como conductor de la unidad 3201, en ese momento era comandada por el inspector Joel Brito, como auxiliar iban los cabos primeros Manuel Moreno, y David Vásquez, se estaba efectuando un patrullaje por la calle Libardo, avistándose a dos ciudadanos el cual se le ordeno el inspector para efectuar una requisa corporal, ellos procedieron a bajarse de la unidad efectuándose le requisa a los dos ciudadanos, y posteriormente se montan a ellos en la unidad, indicándome el inspector que se le había incautado unos envases con presunta droga, siendo trasladados hasta el comando, y quedando a la orden del superior.
Y a pregunta de la Fiscal contestó:”… 1,.—Diga al Tribunal lugar, fecha y hora de los hechos? R.- El 27 de marzo en el transcurso de la tarde. 2.- Diga al Tribunal, una vez que la comisión se estaciona en el sitio del hecho, cual fue su participación? R.- Me quede montado dentro de la unidad, ya que esas son las instrucciones de mi superior. 3.- Diga al Tribunal para el momento cuando se origina el procedimiento, quien se encontraba como jefe de la Comisión? Joel Brito. 4.- Diga al Tribunal si desde el sitio donde usted se encontraba observo el procedimiento que se realizaba? R.- No se yo vi lo que decomisaron cuando se montaron el la unidad. 5.- De los funcionarios que estaban en el procedimiento quien de ellos le manifestó lo incautado? Joel Moreno todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Al momento en que ustedes ven a mis representados ustedes ven que estaban nerviosos, o agresivos? R.- No. Usted dice que se incauto droga, cuando los funcionarios se montaron en la patrulla le indicaron lo que le habían incautado? R.- Si los envases y las bolsas donde estaban los envoltorios.
5.- Con la Declaración del ciudadano, David José Báez , en su condición de funcionario actuante del procedimiento, rendida en la audiencia del juicio quien expuso: “… La Fecha no la recuerdo, se que nos encontramos en un operativo en la calle Libardo de Río caribe, avistamos a unos ciudadanos, que mostraron una actitud nerviosa al ver la presencia Policial, el oficial al mando ordeno que se le hiciera una revisión corporal, encontrándole a uno de ellos en sus partes intimas una bolsa, contenía en su interior dos envases plásticos, el otro al revisarlo se le encontró una bolsa con dos envoltorios no recuerdo la cantidad, fueron trasladados al Comando y puesto a la orden de los órganos competentes, esa revisión se realizo en presencia de dos testigos, ellos fueron identificados en el comando.
Y a pregunta de la Fiscal contestó:”…1.- Diga al Tribunal hora y lugar de los hechos narrados? R.- R- En la calle Libardo de Rió caribe, como a las 4 de la tarde. 2.- Como estaba integrada la comisión? R.- Mi persona, cabo primero Manuel Moreno, Ignacio cedeño, y el inspector Joel Brito quien comandaba la comisión. 3.- Diga al Tribunal dentro de esa comisión cual fue su participación? R.- la revisión. 4.- Que tipo de droga fue incautada en el procedimiento? R.- No recuerdo, eso se traslado al comando. 5.- Diga si se encontró algún otro objeto en el procedimiento? R.- No recuerdo.
Y a pregunta de la Defensa contestò:”… 1.- Donde fue el lugar donde se realizo la revisión a las ciudadanos? R.- En la calle principal de una calle. 2.- usted dice que al revisión estaba conformado por funcionarios, y ustedes buscaron a testigos’ R.- si a dos personas que estaban por allí
6.- Con la Declaración del ciudadano, Manuel del Jesús Moreno Suárez, en su condición de funcionario actuante del procedimiento, rendida en la audiencia del juicio quien expuso: “… Eso fue aproximadamente el 29 de marzo del 2007, a las 4 de la tarde, venia en compañía del inspector Joel Brito, cabo primero David Báez, y el cabo primero Ignacio cedeño, en la unidad 3202, por la calle Nibaldo de Rió caribe, donde el inspector le indica al conductor que se le realizara una inspección corporal a dos ciudadanos que se encontraban en un acera de la calle, el inspector le indica al cabo primero Báez que laso revisara a los ciudadanos, el cual se le incauto a uno dos envases cilíndricos , color blanco, y varios envoltorios presuntamente cocaína, y al otro ciudadano se le encontró una bolsa con varios envoltorios también, presuntamente cocaína, indicándole el inspector que los montáramos en la unidad para trasladarlo al comando, en ese procedimiento el Inspector busco en ese mismo instante a dos ciudadanos como testigos.
Y a pregunta de la Fiscal contestò:”… 1.- Diga al Tribunal cual fue su participación especifica dentro de la comisión? R.- El resguardo de los funcionarios que ataban haciendo la revisión. Todo. .Se deja constancia que la defensa Pública no formulo preguntas.
7.- Con la Declaración del ciudadano Miguel Ángel Fuentes Marcano Cedeño, en su condición de testigo, rendida en la audiencia del juicio quien expuso: “… Yo venia bajado por la calle Libardo, yo y un compañero que se llama Raúl, veníamos de trabajar, en una parte donde llamas la pollera de Piedra blanca, se paro una patrulla de la policía, y nos monto a mi y al otro señor que se llama Raúl, cuando nos van a meter iban dos señores que lo llevaban detenido a la policía, luego ellos hicieron un papeleo, y luego me dijeron que tenia que firmar, sino me pasaba también con los dos señores, que según ellos lo agarraron, me pusieron a firmar algo que si no firmaban me embalaban también a mi ”
Y a pregunta de la Fiscal contestò:”… 1.- Diga al Tribunal lugar, fecha y hora de los hechos que narro? R.- Fue una fecha como de marzo, el 27 creo, hacen dos años. 2.- Diga al Tribunal que grado de instrucción tiene usted? R.- Sexto Grado. 3.- Diga al Tribunal cuantos funcionarios eran los que usted menciona en su exposición? Habían dos adelante, dos atrás, y unas motos también. 3.- Al Momento que los funcionarios lo interceptan a usted que le dijeron ellos? R.- Que lo acompañaran a la Policía. 4.- Diga al Tribunal, si para este procedimiento usted fue amenazado por un funcionario policial? R.- Bueno me dijeron que si yo no firmaba me iban a poner eso a mi, y la fiscal pregunto a que se refiere con eso? Y respondió la droga localizada. 5.- Diga al Tribunal si al momento de firmar el acta de entrevista, savia el tipo de procedimiento que se realizo? En ningún momento, firme unos papeles que me pusieron a firmar, me dijeron firma si te quieres ir, cualquiera lo hace. 6.- Diga al Tribunal si firmo un papel en blanco? R.- No estaba escrito, 7:- Diga al Tribunal si el papel que firmo decía Miguel Fuentes? R.- si decía Miguel Fuentes.
Y a pregunta de la Defensa contestó:”… 1.- Donde reside usted? R.- En Carabobo de Rió caribe. 2.- El sector tocuyito queda cerca de la calle Libardo? R.- No como a 15 minutos caminando. 3.- Usted le dijo al Tribunal en su declaración que cuando los funcionarios le dijeron que sirviera como testigo, ya mis defendidos iban en la patrulla? R.- si, y yo los conozco. 3.- Mis representados tiene alguna conducta mala en el barrio donde viven? R.- No he escuchado nada, yo tengo como 10 años viviendo por allí. Pregunto al juez: 1.- Usted recuerda los funcionarios que lo pusieron a firmar esa acta? R.- No, no fueron los que vinieron hoy aquí, eran otros más.
8.- Con la Declaración del ciudadano Raúl Antonio Rivas Carreño, en su condición de testigo, rendida en la audiencia del juicio quien expuso: “… Nosotros veníamos de trabajar, y paso la patrulla, y nos metieron dentro de la patrulla con los muchachos, y nos llevaron a la policía, nos quedamos allí un rato, y ellos hicieron un informe y nos dijeron que teníamos que firmarlo, ya que si no nos metían en el procediendo que ellos habían hecho, y nos amenazaron que si no lo firmaban ellos nos iban a meter en ese procedimiento, y si no ellos pagaban otros testigos.
Y a pregunta de la Fiscal contestó:”…1.- Diga al Tribunal la hora en que sucedió ese hecho? R.- Como a la una de la tarde, mi grado de instrucción es cuarto grado de bachillerato. 2.- Que fue lo que le manifestó la comisión policial al momento de pedirle su colaboración? R. el señor policía que vino, uno negrito saco el papel, y nos dijeron que teníamos que firmar eso, ya que si no ellos nos metían dentro del procedimiento. 3.- Diga al Tribunal al momento de usted ser entrevistado, usted aporto con su cedula sus datos a la persona del comando? R.- No ellos saben el nombre mió, ellos en conocen por otras causas. 3.- Al momento que los funcionarios le dan el acta para que usted firme, usted leyó que decía Raúl Rivas? No leí, no me fije en eso. 4.- El acta que le presentaron estaba en blanco, o estaba escrita? No se yo leí unas partes y otras no, se deja constancia que el señor manifestó que firmo un acta, la cual leyó que decía si, o no, estaba en el procedimiento. 5.- Diga al Tribunal si los acusados en sala son las mismas personas que fueron trasladada conjuntamente con su persona al Comando de la Policía? R.- Si.
Y a pregunta de la Defensa contestó:”… 1.- Señor Raúl Donde vive usted’ En la calle libardo, por la otra calle, detrás del rió. 2.- Que le indico la policía en el momento en que se acercó a usted? R.- Que nos montáramos allí para servir de testigos, iban los policías, y más nadie.
9.- Con la Declaración de la ciudadana Beysi Urbaes, en su condición de testigo, rendida en la audiencia del juicio quien expuso: “… El 29 de marzo cuando le hicieron el allanamiento a los muchachos, estaba yo sentada en el porche de la casa de la mamá de los muchachos, llegaron dos motorizados, le metieron una patada a la puerta y se metieron para dentro, luego salio un policía hablando pro teléfono, y llego el carro de la policía como con ocho, y los sacaron a ellos esposados, y allí se quedaron los policías por mas de una hora y media metidos dentro de la casa de ellos, y yo llame a unas hermana de ellas para que bajares y estuvieran pendiente de lo que hacían los policías en la casa
Y a pregunta de la defensa contestó:”… 1.- A que hora fue que llego la policía a la casa de mis representados? R.- como a la 1:17, yo estaba sentada en el porche de la casa. 2.- Con quien estabas sentada tu allí? R.- con el señor Luís que estaba esperando a Elbia para hacer un trabajo, ellos le metieron una patada a la puerta y se metieron para dentro. 3.- Quienes mas estaban en la casa? R.- Dos señores, pero en el porche de la casa del lado. 4.- Tu dices que se llevaron detenido a mis defendidos, tu sabes por que se lo llevaron detenidos? R.- No se, yo me quede sentada hasta que se fue la policía, los policías salieron de la casa sin nada, a la mamá cuando recibió la noticia le dio algo
Y a pregunta de la Fiscal contestò:”… 1.- Diga al Tribunal que tipo de vinculo o relación la une con los ciudadanos acusados todo? R.- Una amistad. 2.- Diga al Tribunal fecha y hora del hecho que usted narro? R.- El 29 de marzo, como a la 1:18 PM,.
10.- Con la Declaración del ciudadano Marval Maleve Carlos Luís, en su condición de testigo, rendida en la audiencia del juicio quien expuso: “… Eso fue un 29 de marzo como a la una y pico, dos de la tarde, iba a realizar un trabajo con el señor, el me dice que espere afuera, y en eso llegaron dos motorizados, y le dieron una patada a la puerta, y se metieron para dentro, y se escucharon unos disparos adentro, y agarraron a los dos, los tiraron en el piso, lo esposaron, les quitaron los zapatos, y salio un funcionario a fuera con un teléfono, y al poco rato llego el Chip., y los metieron a ellos allí, se quedaron dos funcionarios dentro de la casa por mas de una hora, y después me entere que habían conseguido una cosa, que no se que es.
Y a pregunta de la Defensa contestó:”… 1.- Usted se encontraba en al casa cuando llegaron los funcionarios’ R.- Si en la puerta es como un porchecito, ellos llegaron derechito para dentro. 2.- Los funcionarios cuando se llevaron detenido a los hoy acusados tubo usted conocimiento por que se lo llevaban? R.- No. 2.- Cuando los funcionarios dijeron que habían encontrado algo dentro de la casa que dijeron ellos que encontraron? R.- No ellos no dijeron nada, ellos dijeron que habían encontrado droga pero no moscarrón nado.
Y a pregunta de la Fiscal contestó:”… 1.- Diga al Tribunal si en el momento de los hechos donde se encontraba usted? R.- En la calle, pero es como una partecita metida, es el porche. 2.- Diga al Tribunal por cual motivo cree usted que los funcionarios debieron mostrarle a su persona lo incautado en la residencia? R.- Bueno por que yo tengo entendido que en un procedimiento ellos llevar unos testigos, y si no lo tienen por lo menos mostrarlo a la gente que esta allí. 3.- Diga al Tribunal si usted se encontraba allí en calidad de testigo? No. 4.- Diga al Tribunal si tiene conocimiento los motivos por los cuales están detenidos los acusados presentes en sala y lo que se les incauto? R.- No se yo no vi nada. - Esta representación del Ministerio público deja constancia que debido a que el testigo manifiesta no tener ningún tipo de conocimiento se cierre el interrogatorio, es todo. Acto seguido pregunto la Juez presidente: 1.- Cuantos disparos escucho usted? R.- Escuche como tres. 2.- Cuantos funcionarios habían en el procedimiento? R. Llegaron cuatro en dos motos, y otro en una patrulla pero no se cuantos
11.- Con la Experticia Química Botánica Nº 9700-263-T-0142-07, de fecha 06-04-2007, practicada a la sustancia incautada que resulto ser:”… 1.- Sustancia polvo de color blanco, con un peso neto de 19 gamos con 800 miligramos de Clorhidrato de Cocaína 2.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso neto de 14 gramos con 175 miligramos de marihuana 3.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso neto de 12 gramos con 600 miligramos de Marihuana. 4.- sustancia polvo de color blanco, con un peso neto de 2 gramos con 775 miligramos, contentivo de Clorhidrato de cocaína 5.- sustancia polvo de color blanco, con un peso neto de 1gramo con 595 miligramos, contentivo de Clorhidrato de cocaína. 6.- sustancia polvo de color blanco, con un peso neto de 1gramo con 225 miligramos, contentivo de Clorhidrato de cocaína…”
Seguidamente de la recepción de las pruebas testimoniales, y luego de darse por incorporada las pruebas escritas correspondiente a: Experticia Química Botánica Nº 9700-263-T-0142-07, de fecha 06-04-2007
la Representación Fiscal manifestó: “… Que con las declaraciones realizadas por los funcionarios el día de hoy, aunado a lo declarado por los acusados en esta sala de forma clara, voluntaria, limpia y transparente, solicito a la ciudadana Juez que se pase a incorporar por su lectura la documentación promovida como lo es Experticia Química Botánica, Nº 9700-263-T-0142-07, de fecha 06-04-2007, a los fines de sea incorporada al debate previa su lectura, ello a los fines de la conclusión del debate. Igualmente la Defensa manifestò al tribunal :”…Visto el desarrollo de lo sucedido durante el debate, no hace ninguna objeción a lo planteado por el Ministerio Público, por lo que prescinde del resto de las pruebas faltantes, con excepción de las documentales
De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa la posibilidad de un cambio de Calificación Jurídica, toda vez que del desarrollo del debate, el Tribunal observa la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo parte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por el delito de delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en virtud que la cantidad de droga incautada a los acusados es de 25 gramos, 395 miligramos de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, y 26 gramos, 775 miligramos de la droga denominada marihuana,
Seguidamente se apertura el lapso de conclusiones donde la Representación Fiscal expreso sus conclusiones y expuso: “…Concluido el presente debate donde fueron evacuadas todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, esta representante del Ministerio público llego a la conclusión de la culpabilidad, y responsabilidad en el hecho de los acusados Yorbis José Aguilera Guerra, y Elvis José Aguilera Guerra, de ser autores responsables del delito de ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, convicción esta que da en primer lugar la declaración de los acusados cuando en una forma voluntaria, clara, declaran su confesión calificada de haber realizado el hecho penal, en segundo lugar, por las declaraciones tanto de los funcionarios y testigos, quienes corroboraron ampliamente la circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por lo que el Ministerio público no tiene duda, y solicita al Tribunal dicte sentencia condenatoria en contra de los nombrados ciudadanos, por el deliro d Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 en su primer y ultimo aparte de la ley especial, por ultimo solicito la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 61, 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de los objetos que fueron incautados en el presente procedimiento es Justicia que espera el Estado venezolano.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, a los fines expresará sus conclusiones, y expuso:”… evacuados los medios de pruebas para la realización del Juicio Oral y Público, y vista la confesión manifiesta por parte de mis representados en esta sala de audiencias, solicito al Tribunal que a la hora de imponer la pena, imponga a los mismo la mas mínima, todo ello en razón de ser autores primarios, no poseer antecedentes penales.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de concluida la recepción de pruebas llevadas a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, efectuado el día 17 de Marzo del 2009, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo recibido por vía de inmediación el Tribunal, la declaración de los acusados , la declaración de los expertos y testigos , y habiendo las partes renunciado al resto de las pruebas testimoniales y conviniendo en la incorporación por su lectura las pruebas documentales correspondientes a : Experticia Química Botánica Nº 9700-263-T-0142-07, de fecha 06-04-2007. Y advertido por el Tribunal el Cambio de Calificación Jurídica del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo parte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por el delito de delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en virtud que la cantidad de droga incautada a los acusados es de 25 gramos, 395 miligramos de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, y 26 gramos, 775 miligramos de la droga denominada marihuana. Este Tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:
Que efectivamente se demostró la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas por los acusados ELVIS JOSE AGUILERA GUERRA y YORBI JOSE AGUILERA GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, ya que los hechos delictivos quedaron acreditados con los elementos de prueba expuestos en el capitulo tercero de la presente sentencia, de acuerdo a los cuales se evidencia:
Que efectivamente en fecha 29-03 de 2007, cuando el funcionario David José Báez, manifestó que siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde del día 29-03-07, encontrándose efectuando un operativo en el Municipio Arismendi en la Unidad 32-02, conducida por el Cabo Primero Ignacio Cedeño, acompañado por los funcionarios Cabo Segundo David Báez y Cabo Segundo Manuel Moreno y cuando nos encontrábamos específicamente en la Calle Nivaldo, de Río Caribe, Municipio Arismendi, avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa procediendo de inmediato a darle la voz de alto debido a la actitud que tomaron, se solicitò la colaboración a dos personas que se encontraban cerca del lugar, para que me sirvieran de testigos del procedimiento que iba a realizar, en vista de la actitud de nerviosismo que mostraban los referidos ciudadanos en presencia de los testigos, procedieron a indicarle al Cabo Segundo David Báez, que efectuara una revisión corporal, encontrándole a uno de los ciudadanos el cual era de contextura delgada, piel morena, en sus partes intimas una bolsa de color azul, que al funcionario revisarla contenía en su interior dos envases plásticos de forma cilíndrica de color blanco, uno con tapa de color blanco que tenia en su interior la cantidad de 30 envoltorios de material sintético de color amarillo atado cado uno en la parte superior de una cinta de color marrón, contentivo de un polvo blanco presuntamente cocaína y el otro de color blanco con tapa de color naranja, que contenía en su interior la cantidad de 24 envoltorios de material sintético, 15 de color amarillo y nueve de color verde y en su interior un polvo blanco de presunta cocaína, al abrirlo producía un olor penetrante y además cuatro trozo envueltos en material sintético, tres de color negro y uno de color amarillo contentivo de una especie de monte de fuerte olor, presuntamente de la droga denominada marihuana, quedando identificados como YORBI JOSE AGUILERA GUERRA, cuando el funcionario procedió a revisar al otro ciudadano encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético de color amarillo y dentro de la bolsa 235 envoltorios de color amarillo del mismo material contentito en su interior de un polvo blanco presuntamente cocaína, y la cantidad de veintidós mil bolívares en billete de papel moneda de diferentes denominaciones, quedando identificado como ELVIS JOSE AGUILERA GUERRA.
Lo cual quedo demostrado con la declaración de los acusados ELVIS JOSE AGUILERA GUERRA y YORBI JOSE AGUILERA GUERRA, cuando fueron contestes al señalar, que el día 29 de marzo del 2007, aproximadamente como a las 4 de la tarde, se encontraban por la calle Nibaldo de Río Caribe y funcionarios policiales lo detuvieron, encontrándole en su poder droga del tipo cocaína y marihuana, 22 mil bolívares en billetes y un celular. Con la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento Ygnacio Cedeño, David José Báez, Manuel del Jesús Moreno Suárez, quienes fueron contestes al señalar: Que el día 29 de Marzo del 2007, como a las 4 de la tarde, practicaron la detención de dos ciudadanos, en la calle Nibaldo de Río caribe, realizándosele la revisión corporal en presencia de dos testigos encontrándoseles en su poder droga de la denominada cocaína y marihuana, 22 mil bolívares y un celular. Concatenadas estas declaraciones con la declaración del Experto Ygnacio Indriago, con la cual quedó demostrado, que el día 30 de Marzo del 2007, conjuntamente con el funcionario Freddy Moreno, realizaron experticias de reconocimiento, la cual quedo marcada con el Nº 135, a un teléfono celular, marca Nokia, modelo 1255, con su serial, y su respetivo batería, de color azul, blanco y gris, la pieza se encuentra usada y en regular estado de conservación, y es utilizada para recibir y hacer llamadas telefónicas, y mensajes de texto, y de voz . Y con la Experticia Química Botánica Nº 9700-263-T-0142-07, de fecha 06-04-2007, practicada a la sustancia incautada que resulto ser:”… 1.- Sustancia polvo de color blanco, con un peso neto de 19 gamos con 800 miligramos de Clorhidrato de Cocaína 2.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso neto de 14 gramos con 175 miligramos de marihuana 3.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso neto de 12 gramos con 600 miligramos de Marihuana. 4.- sustancia polvo de color blanco, con un peso neto de 2 gramos con 775 miligramos, contentivo de Clorhidrato de cocaína 5.- sustancia polvo de color blanco, con un peso neto de 1gramo con 595 miligramos, contentivo de Clorhidrato de cocaína. 6.- sustancia polvo de color blanco, con un peso neto de 1gramo con 225 miligramos, contentivo de Clorhidrato de cocaína.
Pruebas estas que demuestran la culpabilidad de los acusados ELVIS JOSE AGUILERA GUERRA y YORBI JOSE AGUILERA GUERRA, del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
En lo que respecta a la declaraciones de los ciudadanos Miguel Ángel Fuentes Marcano, Raúl Antonio Rivas Carreño, Beysi Báez y Marval Malave Carlos Luís, este Tribunal las desestima, aun cuando fueron apreciadas y valoradas en el juicio oral y publico, por cuanto las mismas no aportan ningún valor probatorio.
En atención a lo antes expuesto y analizadas las pruebas del debate, este Tribunal Unipersonal debe forzosamente declarar Culpable a los acusados ELVIS JOSE AGUILERA GUERRA y YORBI JOSE AGUILERA GUERRA , por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad
DETERMINACION DE LAS PENAS
Establecida como ha sido por este Tribunal, en el Capitulo anterior la culpabilidad de los acusados ELVIS JOSE AGUILERA GUERRA y YORBI JOSE AGUILERA GUERRA, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, es necesario determinar la pena que debe aplicársele, lo cual pasa a hacerse de la siguiente manera:
PENA PRINCIPAL Y PENA ACCESORIA
El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establece que la pena aplicable al culpable del delito antes mencionado, oscila entre Cuatro (4) a Seis (6) años de Prisión , por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Diez (10) años de Prisión, cuya mitad sería Cinco (5) años de prisión , que sería la pena a aplicar en principio. Sin embargo estima este Tribunal que en la causa, ni durante el debate se demostró que el acusado, posea antecedentes penales previos, circunstancia que este Tribunal por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que establece:” Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:…4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer, quedando la misma en Cuatro (4) años de prisión. Por lo que la Pena Principal a imponer a los acusados es de Cuatro (4) años de prisión , Y se le aplicará como pena accesoria las establecidas en el artículos 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y oído lo manifestado por las partes, el acusado, y los expertos. Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos ELVIS JOSE AGUILERA GUERRA, quien es Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.881.390, nacido en fecha 01.05-69, de oficio albañil, residenciado en Vía la Charas los Almendrones, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Susana Guerra y Alejandro Aguilera y YORBIS JOSE AGUILERA GUERRA, quien es Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.415.432, nacido en fecha 10-04-80, de oficio albañil, natural de Río Caribe y residenciado: calle Libardo, casa N° 40, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Susana Guerra y Alejandro Figuera, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 37, 74 ordinales 4° y 16° todos del Código Penal. La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el 29 de Marzo del año 2011. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados Elvis AGUILERA GUERRA y Yorbis José AGUILERA GUERRA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al director del internado indicándole que se mantendrá la Medida De privación Judicial que pesa sobre los acusados, deberá ser recluido en el Internado Judicial de esta ciudad en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra. TERCERO: Asimismo se acuerda la confiscación solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en materia de drogas, de los bienes incautados en el procedimiento que devino en la detención de los hoy condenados, a saber: la cantidad de 22.000 00 Bs., en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones; los cuales fueron incautados en el procedimiento realizado en fecha 29- 03 de 2007 por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, 66,67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales actualmente se encuentran bajo la Guarda de la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas. Así mismo se acuerda la confiscación de un teléfono celular, marca Nokia, modelo 1255, serial 1ª 938373, colores variados azul, blanco y gres, el mismo posee una batería marca Nokia, modelo BL-5C, las teclas se visualizan desgastadas, la pieza se halla usada y en regular estado de uso y conservación, el mismo fue incautado en el procedimiento antes señalado, el cual será colocado a la orden de la Ofic. Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de su guarda, custodia, administración, y para evitar que los mismos se alteren, desaparezcan, se deterioren, o se destruyan, y así se decide. Líbrese oficio a la oficina Nacional Antidrogas, notificándole de la presente decisión en lo que respecta al particular, de que los bienes confiscados han quedado a su orden, encontrándose actualmente bajo la guarda de la fiscalia del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la AUDIENCIA PUBLICA celebrada en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 17 de Marzo Del 2009, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en función de Juicio, Carúpano a los 27 días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
La Juez Primero de Juicio
Dra. Yaunis Villegas Verdes La Secretaria Judicial
Dra. Roraima Ortiz G
|