REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 24 de Marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2005-000072
ASUNTO : RP11-P-2005-000072


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA



En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio una vez culminado en fecha 19 de Marzo del 2009, el Juicio Oral y Público al ciudadano Franklin José Montaño Blanco, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.627.182, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 20-06-1981, de 28 años de edad, hijo de Gabriel Montaño y Carmen Blanco, de ocupación Agricultor, residenciado en el Sector Aguas Frías, Río Caribe, Vía San Juan de las Galdonas, cerca del bar el machetazo, Municipio Arismendi del Estado Sucre;por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Orlando Enrique Calvillo, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso previsto en la ley, pasa a dictar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:



PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



JUEZ PRESIDENTE: Dra. Yaunis Villegas Verde

SECRETARIA DE SALA: Roraima Ortiz
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: José Antonio Fraga

DEFENSOR: Eduardo José Guerra

ACUSADO: Franklin José Montaño Blanco

VICTIMA: Orlando Enrique Calvillo

DELITO: Lesiones Personales Gravísimas


SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos los días 11 y 19 de Marzo del 2009, en el acto de apertura y culminación del debate, cuando el Fiscal Primero del Ministerio Dr. José Antonio Fraga, señalo lo siguiente: “…Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicito a este Tribunal el enjuiciamiento del acusado Franklin José Montaño Blanco, a quien esta Representación Fiscal, le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el articulo 80, en su segundo aparte, y 82 ejusdem, en perjuicio de la victima Orlando Enrique Calvillo, en cuanto a que los hechos ocurrieron el 18-12-2004, siendo las 11:00 PM en el sector Agua Fría del Municipio Arismendi del estado Sucre, en momentos cuando el ciudadano Orlando Enrique Carvillo disfrutaba en una fiesta en la casa del ciudadano Luís Manuel Salazar, ( Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público Hizo un breve resumen indicando cómo sucedieron los hechos), la culpabilidad del acusado será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado Franklin José Montaño Blanco con todas las pruebas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, por lo que solicito una sentencia Condenatorio y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca.

Por su parte El Defensor Privado Dr. Eduardo Guerra, expuso: “…
Visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la intención de mi cliente, para quitarle la vida a la victima, esta defensa difiere de ella en relación que mi defendido no tubo la intención de matarlo, no hubo la tal reiteradas heridas, que manifiesta la gente después de los hecho, bueno que el no tubo la intención de matarlo, ellos siempre fueron vecinos y tenían buena amistad, hay que realizarle un examen al señor, para demostrar si el lo quiso matar, la relación de causalidad no existe ya que la victima no quería dejar pasar a mi defendido a la fiesta, es por lo que solciit6o a la victima que traiga las pruebas, para yo adherirme a ellas.

Finalmente con la declaración del acusado Franklin José Montaño Blanco, luego de habérseles impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le otorgó el derecho de palabra quien dijo ser y llamarse : Franklin José Montaño Blanco, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.627.182, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 20-06-1981, de 28 años de edad, hijo de Gabriel Montaño y Carmen Blanco, de ocupación Agricultor, residenciado en el Sector Aguas Frías, Río Caribe, Vía San Juan de las Galdonas, cerca del bar el machetazo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expuso: “…Yo estaba sentado en un vació de cervezas, bebiendo unas cervezas con otras personas, el ciudadano pasa para allá a orinar, y cuando regreso se paro frente a mi y me dio una cachetada, y me tiró en el suelo, y me dio con unas botas trompa de hierro por todo el cuerpo y me partió las costillas, y todavía de eso yo estoy padeciendo y me partió una costilla, y yo venia para la casa de mi hermano, y cuando me pare a la carretera el señor me salio para darme con un palo en la cara, yo metí el machete y fue cuando el se corto los dedos, y nos fuimos abrazados a la lucha para quitarle el palo, y caímos en el suelo, no fue mi intención nunca fue matarlo, y me fui a mi casa por que medio miedo .

Y a pregunta del Fiscal contestó:”… 1.- Donde estaba usted sentado tomando cervezas? R.- En el bar el machetazo. 2.- Esa casa es de Luís Manuel Salazar? R.- Si. 3.- Dígame donde usted consiguió el machete? R.- En mi casa, 4.- El señor Orlando le da una cachetada a usted y lo golpea, usted con rabia salio a buscar el machete a su casa’ R.- Si, yo fui mi casa a buscar el machete, para luego irme a casa de mi hermano. 5.- La casa de tu hermano es donde tu vives? R.- donde me crié. 6.- Una vez que fuiste a buscar el machete para donde te dirigiste? Yo iba a la casa de mi hermano, y me pare en la carretera, cuando se apareció el señor orlando. 7.- Una vez que tienes el machete y te encuentras a Orlando, el venia con un palo? R.- El salio con un palo a buscarme a mi, y cuando el tiro a darme en la cabeza, yo me agache para que no me diera, y cuando trate de defenderme del palazo que me iba a dar sin querer levante la mano en la que tenia el machete, y el metió la mano con el palo, y es cuando sin querer le doy y se corto la mano, pero todo esto paso por culpa de el, por que el me zumbo para darme en la cabeza con el palo, y yo metí el machete, y el se dio con el filo del machete. 8.- Que puedes decir tu de las heridas que el tiene en el rostro? R.- eso fue cuando nos fuimos a la lucha. 9.- Quienes presenciaron ese hecho? R.- no recuerdo, había un poco de gente. 10. Que distancia hay del lugar donde estabas tomando cervezas y el lugar donde fuiste a buscar el machete? R.- como treinta metros, más o menos, no más preguntas.

Y a pregunta de la Defensa contestó:”…1.- ustedes estuvieron enemistad? R.- yo nunca había tenido problemas con el. 2.- Tú habías tomado mucho licor esa noche? R.- no, el tampoco estaba borracho, solo teníamos unos tragos. 2.- que le dijiste tú a tu mama? R.- que había tenido problemas con el y que lo había cortado, y le dije que no se por donde lo corte,

Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima Orlando Enrique Calvillo, quien manifestó al Tribunal su deseo declarar en este momento, no existiendo objeción por ninguna de las partes y expuso:”…



TERCERO

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS


Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de prueba, el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el articulo 80, en su segundo aparte, y 82 ejusdem,

1.- Con la declaración del acusado ciudadano Franklin José Montaño Blanco, quien expuso en la audiencia del juicio:”… Yo estaba sentado en un vació de cervezas, bebiendo unas cervezas con otras personas, el ciudadano pasa para allá a orinar, y cuando regreso se paro frente a mi y me dio una cachetada, y me tiró en el suelo, y me dio con unas botas trompa de hierro por todo el cuerpo y me partió las costillas, y todavía de eso yo estoy padeciendo y me partió una costilla, y yo venia para la casa de mi hermano, y cuando me pare a la carretera el señor me salio para darme con un palo en la cara, yo metí el machete y fue cuando el se corto los dedos, y nos fuimos abrazados a la lucha para quitarle el palo, y caímos en el suelo, no fue mi intención nunca fue matarlo, y me fui a mi casa por que medio miedo .

Y a pregunta del Fiscal contestó:”… 1.- Donde estaba usted sentado tomando cervezas? R.- En el bar el machetazo. 2.- Esa casa es de Luís Manuel Salazar? R.- Si. 3.- Dígame donde usted consiguió el machete? R.- En mi casa, 4.- El señor Orlando le da una cachetada a usted y lo golpea, usted con rabia salio a buscar el machete a su casa’ R.- Si, yo fui mi casa a buscar el machete, para luego irme a casa de mi hermano. 5.- La casa de tu hermano es donde tu vives? R.- donde me crié. 6.- Una vez que fuiste a buscar el machete para donde te dirigiste? Yo iba a la casa de mi hermano, y me pare en la carretera, cuando se apareció el señor orlando. 7.- Una vez que tienes el machete y te encuentras a Orlando, el venia con un palo? R.- El salio con un palo a buscarme a mi, y cuando el tiro a darme en la cabeza, yo me agache para que no me diera, y cuando trate de defenderme del palazo que me iba a dar sin querer levante la mano en la que tenia el machete, y el metió la mano con el palo, y es cuando sin querer le doy y se corto la mano, pero todo esto paso por culpa de el, por que el me zumbo para darme en la cabeza con el palo, y yo metí el machete, y el se dio con el filo del machete. 8.- Que puedes decir tu de las heridas que el tiene en el rostro? R.- eso fue cuando nos fuimos a la lucha. 9.- Quienes presenciaron ese hecho? R.- no recuerdo, había un poco de gente. 10. Que distancia hay del lugar donde estabas tomando cervezas y el lugar donde fuiste a buscar el machete? R.- como treinta metros, más o menos, no más preguntas.

Y a pregunta de la Defensa contestó:”…1.- ustedes estuvieron enemistad? R.- yo nunca había tenido problemas con el. 2.- Tú habías tomado mucho licor esa noche? R.- no, el tampoco estaba borracho, solo teníamos unos tragos. 2.- que le dijiste tú a tu mama? R.- que había tenido problemas con el y que lo había cortado, y le dije que no se por donde lo corte,


2.- Con la declaración del ciudadano Carlos Suniaga, quien en calidad de experto expuso en la audiencia del juicio “… En fecha 18 de diciembre del 2004, en diligencias relacionadas con la guardia de ese día, hice presencia en el Hospital de esta ciudad, en investigaciones de los casos iniciados, una vez en ese centro asistencial tuve cocimiento del ingreso de una persona que había sido lesionada en unas de sus extremidades superiores, por tal motivo al tener conocimiento del caso me traslade al área de emergencia en procura de la información correspondientes, allí me entreviste con al doctora Patricia Velásquez, a quien solicite el diagnostico e identificación de la persona lesionada, quedando el mismo identificado como Orlando Enrique Carvillo, Venezolano, Agricultor y residenciado en Agua Fría vía san Juan de las Gardonas, informándome así mismo que el diagnostico que presento fue una herida en el cuero cabelludo, una herida en la región del mentón, y amputación de los dedos índice, medio, anular, y meñique de la mano izquierda, y que su condición era estable, seguidamente ubique al ciudadano en la citada sala de emergencias, y al consultarme sobre el motivo y causa de la lesión, me manifestó que la misma había sido ocasionada por el ciudadano Franklin Montaño, en momentos en que sostuvieron una riña entre ellos.

3.- Con el Reconocimiento Medico Legal N° 2002, de fecha 24-12-2004, suscrito por el medico forense Dr. Diógenes Rodríguez, practicado a la víctima Orlando Enrique Calvillo, quien al examen físico practicado presentó:”… Heridas cortantes a nivel de región parietal izquierda de 8 centímetros de longitud, suturada. Herida cortante en región maxilar inferior izquierda, suturada de 7 centímetros de longitud. Herida cortante en dorso de mano izquierda con amputación de los dedos meñique, anular, medio e índice a nivel de la 1era falange. Herida cortante en antebrazo izquierdo en su tercio distal con fractura abierta y radio izquierdo a ese nivel…”

4.- Con la fotografía de la mano izquierda de la víctima, donde se puede observar la amputación de los cuatro dedos, la cual fue incorporada al juicio como una prueba nueva.


Acto seguido tomó la palabra la Juez y expuso: “… Vista la no comparecencia de ningún testigo o experto y estimando el Tribunal que se realizaron todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de los mismos a este acto; considera, quien aquí decide, que es procedente la continuación del presente debate oral y público, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, todo de conformidad con el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal le cede la palabra a las partes a objeto de que manifiesten su opinión.

Seguidamente el Tribunal cedió la palabra a la Representación Fiscal quien expuso:”… Observando la representación Fiscal que han sido evacuado pruebas contundentes como es la declaración del acusado y la víctima , no pudiendo asistir el medico forense en el día de hoy , pido a este digno tribunal sea incorporado por su lectura el reconocimiento medico legal N° 2002, de fecha 24-12-2004, suscrito por el medico forense Dr. Diógenes Rodríguez, practicado a la víctima Orlando Enrique Calvillo, a los efectos de subsanar defectos de forma de la acusación y así mismo poder probar las lesiones ocasionadas a la víctima. Igualmente solicito a este digno tribunal deje constancia de la lesión visible que presenta la víctima en su mano izquierda.

Seguidamente el Tribunal cedió la palabra a la Defensora público Penal, quien expuso:”… Esta defensa no tiene ninguna objeción en que se prescinda del resto de las pruebas testimoniales, ni que se incorpore previa su lectura el reconocimiento medico legal de la víctima. Así mismo solicita a este Tribunal que se incorpore como prueba nueva de conformidad con el artículo 359 del C.O.P.P., las fotografías de la mano izquierda de la victima donde se demuestra que tiene cuatro dedos de esa mano amputados.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico procesal Penal, el Tribunal Del desarrollo del debate, observó la posibilidad de un cambio de calificación jurídica en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la fecha de los hecho, por el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en virtud que del desarrollo del debate no quedó demostrado la intención del acusado de ocasionar la muerte del ciudadano Orlando Calvillo; por lo que se advierte a las partes de tal situación de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código orgánico procesal penal, manifestando el acusado que no desea declarar. Asimismo se deja constancia que no hubo objeción por parte de la defensa.

Seguidamente la Juez cedió la palabra al Fiscal del Ministerio público , quien expuso sus conclusiones en los siguientes términos:”… El ministerio público, durante el debate oral si bien es cierto que no se pudo demostrar la intención de matar por parte del acusado Franklin José Montaño, contra la victima Orlando enrique Calvillo, pero si pido demostrar en esta sala que su intención era de lesionarlo con un arma blanca denominada machete, lo cual se pu4ede corroborar con la declaración del propio acusado cuando el señala que después que la victima Orlando Enrique le da una cachetada el sale en búsqueda hacia su casa a buscar un machete, con la intención lógicamente de agredir a la victima, igualmente quedo demostrado con la declaración de la victima y se pudo constatar en sala a simple vista la amputación de los cuatro dedos del mismo ocasionada por el machetazo que le infirió el acusado Franklin Montaño, también pudimos demostrar las lesiones con las declaración del funcionario del CICPC Carlos Suniaga, quien fue el funcionario que se traslado al hospital de Carúpano, y pudo constatar y describir en esta sala muy bien las lesiones ocasionadas a la victima, identificando al ciudadano Franklin José Montaño como el victimario de dicho hecho, quiero resaltar a la ciudadana Juez, que en ningún momento se pudo demostrar una legitima defensa por parte del acusado, ya que los hechos que se debatieron no reúnen los tres requisitos concurrentes que señala el código en su articulo 65, en su numeral 3, y en el numeral 2° de dicho articulo que señala la necesidad del medio empleado para impedirlo o repelerla, la cual no se ajusta a los hechos, ya que si el acusado no hubiese ido a buscar el arma con la intensión de agredir a la victima no se hubiese consumado, ya que el machete no lo tenia al lado en el momento cuando le da la cachetada, el se traslada a su casa que esta a unos cuantos metros del lugar donde se encontraba, y es cuando busca dicha arma para agredir a la victima, igualmente el numeral 3 ejusdem, falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, tampoco este ordinal encuadra en los hechos debatidos en dicho juicio, ya que el acusado provocó a la victima cuando busco el machete y salio a la carretera, y le hacia el llamado a la victima, lo capeaba, haciéndole seña con las manos estando el armado, y la victima en su estado de embriaguez se acerco con un palo lo cual había una desproporcionalidad en las armas ha utilizar, y el acusado sin impedir el hecho motivado por la rabia agredió a la victima infiriéndole un machetazo en su extremidad superior izquierda, ocasionándole Orlando Enrique Calvillo la imputación de sus dedos, por todas las pruebas debatidas es por lo que solicito a este Tribunal al acusado Franklin Montaño, por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previstos en el articulo 416 del Código Penal, y por lo tanto le aplique la pena correspondiente.

Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a al Defensor Privado, a los fines de que exprese sus conclusiones y expuso:”… Por todo lo anteriormente manifestado por mi defendido Franklin Montaño, y por lo manifestado por la victima, Orlando Calvillo, no es menos cierto tal y como lo manifiesta el represente del Ministerio Público, que nunca existió la intención de matar sino de lesionar, pero que sin embargo observa esta defensa que si existió cierta provocación por parte de la victima, cuando por motivos fútiles e innobles de haberle pedido 10.000, Bs., la respuesta fue una cachetada, de todo lo que se desprende de esta investigación penal no existen elementos de intención de matar, sino de lesionar, es por lo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal que imponga la pena a cumplir de acuerdo al criterio del delito, es todo, es todo”. Seguidamente la Juez pregunto al acusado y a la victima si desean nuevamente declarar, y los mismos manifestaron que no.






CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de concluida la recepción de pruebas llevadas a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, efectuado los días 11 y 19 de Marzo del 2009, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo recibido por vía de inmediación el Tribunal, la declaración de los acusados los expertos y testigos , y habiendo las partes renunciado al resto de las pruebas testimoniales y conviniendo en la incorporación por su lectura la prueba documental correspondiente a : Reconocimiento Medico Legal N° 2002, de fecha 24-12-2004, suscrito por el medico forense Dr. Diógenes Rodríguez, practicado a la víctima Orlando Enrique Calvillo. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico procesal Penal, el Tribunal del desarrollo del debate, observó la posibilidad de un cambio de calificación jurídica en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la fecha de los hecho, por el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en virtud que del desarrollo del debate no quedó demostrado la intención del acusado de ocasionar la muerte del ciudadano Orlando Calvillo. Este Tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:

Que efectivamente se demostró la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, por el acusado Franklin José Montaño Blanco, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem en perjuicio de Orlando Enrique Calvillo, ya que el hecho delictivo quedo acreditado con los elementos de prueba expuestos en el capitulo tercero de la presente sentencia, de acuerdo a los cuales se evidencia:

Que en fecha 18-12-2004, siendo aproximadamente las 11 horas de la noche, en el sector agua fría del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el ciudadano Orlando Enrique Calvillo, se encontraba disfrutando de una fiesta, en la casa del señor Luís Manuel Salazar, sostuvo una discusión con el ciudadano Franklin José Montaño Blanco, por que este le pidió que le diera 10.000 mil bolívares y el ciudadano Orlando Enrique Calvillo, se molesto y le dio una cachetada, franklin callo al piso , se levanto y salio corriendo para su casa, de donde saco un machete y se fue para la carretera, la víctima sale de la fiesta , ve al acusado en la carretera con un machete en la mano y este agarra un palo y se le acerca para darle un palazo, en el primer intentó franklin se agacha para esquivar el golpe, pero en el segundo intento este para defenderse levanta la mano donde tiene el machete y le da un machetazo en la mano izquierda, al señor orlando con la cual tenia agarrado el palo mutilándole los dedos . Por lo que se pudo observar que del desarrollo del debate, no quedó demostrada la intención del acusado de ocasionarle la muerte al ciudadano Orlando Enrique Calvillo, mucho menos quedó demostrado la legitima defensa, toda vez que no hubo proporcionalidad del medio empleado para repeler la acción.

Lo cual quedo demostrado con la declaración del acusado Franklin José Montaño Blanco, quien fue conteste al señalar que.” El le corto los dedos al señor con un machete. Adminiculada esta declaración del acusado con la declaración del Experto Carlos Suniaga quien fue conteste al señalar entre otras cosas que: “… en fecha 18 de Diciembre del 2004, hizo acto de presencia en el Hospital de Río Caribe y en el área de emergencia se entrevisto con la Dra. Patricia Velásquez, a quien solicitó el diagnostico e identificación de la persona lesionada, el cual quedó identificado como Orlando Enrique Calvillo, informando que el mismo presentó herida en el cuero cabelludo, una herida en la región del mentón y amputación de los dedos índice, medio, anular y meñique de la mano izquierda. Concatenada estas declaraciones con el Reconocimiento Medico Legal Nª 2002, de fecha 24-12-2004, suscrito por el medico forense Dr. Diógenes Rodríguez, practicado a la víctima Orlando Enrique Calvillo, donde se dejó constancia de las Heridas cortantes a nivel de región parietal izquierda de 8 centímetros de longitud, suturada. Herida cortante en región maxilar inferior izquierda, suturada de 7 centímetros de longitud. Herida cortante en dorso de mano izquierda con amputación de los dedos meñique, anular, medio e índice a nivel de la 1era falange. Herida cortante en antebrazo izquierdo en su tercio distal con fractura abierta y radio izquierdo a ese nivel. Y por último con la fotografía tomada a la mano izquierda de la víctima, dónde se pudo verificar la amputación de los cuatro de dos.

Pruebas estas que demuestran la culpabilidad del acusado Franklin José Montaño Blanco, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Orlando Enrique Calvillo.

En atención a lo antes expuesto y analizadas las pruebas del debate, este Tribunal UNIPERSONAL debe forzosamente declarar Culpable al acusado Franklin José Montaño Blanco , por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Orlando Enrique Calvillo.

DETERMINACION DE LAS PENAS

Establecida como ha sido por este Tribunal, en el Capitulo anterior la culpabilidad del acusado Franklin José Montaño Blanco, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Orlando Enrique Calvillo, es necesario determinar la pena que debe aplicársele, lo cual pasa a hacerse de la siguiente manera:

PENA PRINCIPAL Y PENA ACCESORIA

El delito de Lesiones Personales Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 16 del Código Penal, establece que la pena aplicable al culpable del delito antes mencionado, oscila entre 3 a 6 años de presidio , por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Nueve (9) años de presidio, cuya mitad sería Cuatro (4) años y Seis (6) meses de presidio, que sería la pena a aplicar en principio. Sin embargo estima este Tribunal que en la causa, ni durante el debate se demostró que el acusado, posean antecedentes penales previos, circunstancia que este Tribunal por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que establece:” Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:…4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer, quedando la misma en Tres (3) años de presidio. Por lo que la Pena Principal a imponer a los acusados es de Tres (3) años de presidio, Y se le aplicará como pena accesoria las establecidas en el artículos 13 del Código Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y oído lo manifestado por las partes, el acusado, y los expertos. Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano Franklin José Montaño Blanco, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.627.182, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 20-07-1981, de 26 años de edad, hijo de Gabriel Montaño y Carmen Blanco, de ocupación Agricultor, residenciado en el Sector Aguas Frías, Vía San Juan de las Galdonas, las Primeras casas de Santa Isabel, cerca del bar el machetazo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE Presidio , mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 416, 37, 74 del Código Penal, por considerarlo Culpable en la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Orlando Enrique Calvillo. La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el 28 de Diciembre del 2010. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado Franklin José Montaño Blanco, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, participándole que el acusado Franklin José Montaño Blanco quedará recluido en ese establecimiento en virtud de habérsele dictado sentencia condenatoria. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la AUDIENCIA PUBLICA celebrada en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 19 de Marzo del 2009, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código orgánico Procesal Penal.

Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en función de Juicio, Carúpano a los 24 días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
La Juez Primero de Juicio

Abg. Yaunis Villegas Verde


La Secretaria Judicial

Abg. Roraima Ortiz G