REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003950
ASUNTO: RP11-P-2006-003950
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO REVISION DE MEDIDA
Visto la solicitud presentada por la Dra. Sandra Kassis, en su carácter de Defensora Público Penal del acusado Rudy Rafael Mata, mediante el cual de conformidad con el artículo 264 y 244 del código orgánico procesal penal, solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido por Retardo Procesal y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La defensas, en su respectivo escrito invoca el derecho que le asiste conforme al artículo 264 del código orgánico procesal penal. En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 21 de Marzo del 2007, el Tribunal Cuarto de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Rudy Rafael Mata, por la comisión del delito de Homicidio Simple , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Candelario Villarroel Campos por lo que si revisamos el tiempo transcurrido desde que se ordenó la celebración del juicio oral y publico, hasta la presente fecha, ciertamente la medida de coerción personal a sobrepasado el lapso de dos (2) años, pero no menos cierto es que de la revisión del presente asunto se observa que durante ese lapso el mismo ha sido interrumpido en varias oportunidades por causas imputables al acusado, quien de diversas maneras ha entorpecido la celebración de las diferentes audiencias tanto de constitución de Tribunal como de celebración de juicio, ocasionando un retardo injustificado , como se puede evidenciar en las actas que conforman el respectivo asunto, por lo que considera esta juzgadora que hasta la presente fecha no se agota el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual puede mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin gravamen para los acusados, igualmente tenemos que desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales el Juez de Control dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad de los delitos imputados por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada, además en el presente asunto, el Juicio Oral y Publico, tiene fecha cierta ya que está fijada para el día 06-04-2009, con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el imputado.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado Rudy Rafael Mata, acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículo 244 y 264 del código orgánico procesal penal. Notifíquese.
La Juez Primero de Juicio.
Dra. Yaunis Villegas Verde.
El Secretario.
Dr. José Alejandro Alcalá
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