REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
EXTENSIÓN CARPÚPANO
Carúpano, 16 de Marzo del 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003567
ASUNTO: RP11-P-2007-003567
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio una vez culminado en fecha 27 de Febrero del 2009, el Juicio Oral y Público al ciudadano DARWIN DANIEL REYES MARCANO, venezolano, de Carúpano, estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-08-86, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.900.792, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Wilfredo Ramón Reyes y Maria Marcano y residenciado en la Rinconada de Macarapana, Sector la Juajuita, cerca de la bodega de la señora Milagro, casa s/n, de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso previsto en la ley, pasa a dictar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: Dra. Yaunis Villegas Verde
SECRETARIA DE SALA: Dra. Ylen Reyes
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Dalia Ruiz
DEFENSORA PUBLICO: Dra. Sandra Kassis
ACUSADO: Darwin Daniel Reyes Marcano
VICTIMA: La Colectividad
DELITO: Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos el día 27 de Febrero del 2009, en el acto de apertura y culminación del debate, cuando la Fiscal en materia de Drogas del Ministerio Público Dra. Dalia Ruiz, señalo lo siguiente: “…Esta representación Fiscal en uno se las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acusa al ciudadano DARWIN REYES MARCANO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido, ratifico y procedo a narrar los hechos que dieron lugar el hecho atribuido al acusado, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de septiembre de 2007 cuando los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 31, dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control, acompañados de tres testigos, se trasladaron al sector de la Rinconada de Macarapana a una casa de fachada de barro, siendo atendidos por un ciudadano de nombre Darwin reyes, encontrando en un envase de gel para el pelo, marca Rolda, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios confeccionados inmaterial sintético, de los cuales dos (02) son verdes, dos (02) azules, uno (01) negro y uno (01) amarillo con negro, dos (02) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color azul con una sustancia de forma compacta de la presunta droga denominada crack, como también un envoltorio confeccionado en material sintético de tamaño regular y en su interior un polvo de color blanco de una sustancia desconocida, quedando detenido el hoy acusado. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia Condenatorio y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca…”
Por su parte la Defensora Público Penal Dra. Sandra Kassis expuso : “…La defensa demostrará durante el desarrollo del debate oral y público que mi patrocinado no es responsable del delito en el cual el Fiscal del Ministerio Público impone en su escrito acusatorio, durante el desarrollo del debate a través del análisis de cada una de las pruebas que se presenten en sala se demostrará la inocencia de mi defendido. Por lo que pido respetuosamente del Tribunal Unipersonal el análisis detallado y cuidadoso de cada uno de los elementos probatorios que se presenten en la audiencia del Juicio…”
Finalmente con la declaración del acusado Darwin Daniel Reyes Marcano, luego de habérseles impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó el derecho de palabra quien dijo ser o llamarse DARWIN DANIEL REYES MARCANO, venezolano, de Carúpano, estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-08-86, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.900.792, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Wilfredo Ramón Reyes y Maria Marcano y residenciado en la Rinconada de Macarapana, Sector la Juajuita, cerca de la bodega de la señora Milagro, casa s/n, de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre; expuso: “ … Esa droga que se encontró en la casa era mía, eso es para mi consumo y yo la guardo en un pote de gelatina…”.
Y a pregunta de la Fiscal contestó:”… ¿qué tipo de droga consumes?, cocaína, ¿desde que fecha o tiempo tienes consumiendo cocaína?, desde los 17 años, ¿siempre has consumido cocaína?, eso no es siempre es a los viernes o sábados, sólo marihuana y cocaína…”
Y a pregunta de la Defensa contestó:”… ¿qué tipo de droga te incautaron en el procedimiento?, allí agarraron fue cocaína, ¿tu vendes droga?, no, yo solo la consumo…”
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de prueba, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
1.- Con la declaración del acusado Darwin Daniel Reyes Marcano, rendida en la audiencia del juicio oral y publico, quien manifestó:”… Esa droga que se encontró en la casa era mía, eso es para mi consumo y yo la guardo en un pote de gelatina…”.
Y a pregunta de la Fiscal contestó:”… ¿qué tipo de droga consumes?, cocaína, ¿desde que fecha o tiempo tienes consumiendo cocaína?, desde los 17 años, ¿siempre has consumido cocaína?, eso no es siempre es a los viernes o sábados, sólo marihuana y cocaína…”
Y a pregunta de la Defensa contestó:”… ¿qué tipo de droga te incautaron en el procedimiento?, allí agarraron fue cocaína, ¿tu vendes droga?, no, yo solo la consumo…”
2.- Con la declaración del ciudadano IGNACIO INDRIAGO, quien en calidad de Experto, rendida en la audiencia del juicio oral y publico, manifestó:”… El día 21 de septiembre del 2007 fui comisionado con el funcionario Wolfang Rodríguez para realizar experticia de reconocimiento marcada con el número 387, resultó ser a 10 bolsa elaboradas en material sintético de color rosado y amarillo con sus respectivas asas, tres coladores de regular tamaño dos elaborados en metal con mango elaborado en material sintético de color rojo, con la siguiente inscripción en el mango Tung y uno elaborado en material sintético de color azul, las piezas se hallan usadas y en regular estado de conservación, observándole restos de un polvo blanco, un tijera con mango elaborado en material sintético de color negro y hoja metálica terminada en puntiaguda, las piezas se encuentra usada, observándose señales de oxidación y restos de polvo de color blanco, un envase elaborado en material sintético color transparente de los usados para almacenar gel para el cabello, el mismo posee una etiqueta identificativa que señala Cosméticos Rolda gel fijador 250 gramos, las piezas en general se encuentran en regular estado; es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿cómo estaba el envase al momento de realizarse el reconocimiento?, como dije en mi exposición tenía restos de un polvo de color blanco, ¿en cuanto a las otras evidencias, puede ampliar un poco en cuanto a su experticia en cuanto al contenido de los coladores?, bueno allí no le podría explicar porque eso se manda a un laboratorio para que ellos determinen, ¿esas evidencias fueron enviadas conjuntamente con las sustancias para realizarle la experticia?, bueno deberían haber sido enviadas, ¿aparte de esos objetos que le practicó reconocimiento, algún otro de interés criminalistico?, no, solamente esos que mencioné allí, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra kassis, a los fines de que interrogue al testigo; solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿usted tiene conocimiento de qué era ese polvo blanco?, no, desconozco, ¿la experticia que usted hizo qué método se utilizó?, la observación para ver en qué estado se encuentran las piezas
3.- Con la declaración del ciudadano JESÚS RAMÓN MILLÁN FIGUEROA, quien en calidad de Funcionario - Testigo, rendida en la audiencia del juicio oral y publico, manifestó:”… En relación a eso lo único que puedo decir es que yo recibí información que había una distribución de droga en ese sector, en varias partes, no me quedó de otra que ir a verificar, constatar el área para ver la situación porque ya habían bastante denuncia, le comuniqué a mis superiores para que estos solicitaran la orden de allanamiento que estaba frente al mercal y se solicitó la orden de allanamiento…”
a pregunta de la Fiscal contestó:”…¿Diga al Tribunal para el momento que usted verifica la información que tiene de la presunta venta de droga usted realiza una investigación previa a los fines de verificar si ciertamente se estaba vendiendo droga o no?, si, ¿para verificar esa información usted acude solo o acompañado?, uno va, identifica, hecha un vistazo para ver si ve algo raro, pero uno va solo, ¿en este caso específico la labor que usted realizó se puede describir como una labor de inteligencia?, no sabría decirle si es así pero yo lo que hice fue ir a constatar pero eso era público y notorio, la gente por allí dice que en el puente eso era terrible, ¿dentro de la institución donde usted labora cuáles son sus funciones?, yo trabajo en la parte de acción comunitaria, de estar en contacto con las comunidades, realizar los estudios correspondiente, verificar sus problemas, eso es todo mi trabajo entre otras cosas…”
Y a pregunta de la Defensa contestó:”… ¿usted visualizó gente vendiendo droga?, allí habían comentarios y sí se ve que la parte hacia la comunidad donde se hizo el allanamiento y en la parte posterior del puente, pero cuando llega la patrulla se echan a correr, ¿usted estuvo en el allanamiento?, no estuve en el allanamiento, ¿Qué otro tipo de procedimiento usted realizó en este caso?, yo lo que hice fue pasar la información
4.- Con la declaración del ciudadano HÉCTOR GABRIEL PÉREZ MARCANO, quien en calidad de funcionario - testigo, rendida en la audiencia del juicio oral y publico, manifestó:”… El día 21 de septiembre de 2007 a eso de las 11:45 se nos entregó una orden de allanamiento emanado del Juez Cuarto de Control abogada de apellido Salazar, se compuso una comisión a mando de mi persona y varios efectivos policiales mas, con tres testigos nos trasladamos al sitio que era el sector la rinconada de la zona de Macarapana, se iba a realizar un allanamiento en una casa de zinc con fachada de barro a nombre de Darwing Reyes Marcano, cuando llegamos al lugar salió un ciudadano de nombre Darwing reyes se le notificó de la orden de allanamiento que había, revisamos un cuarto, hubo un ciudadano que salió corriendo en la parte de atrás y un funcionario lo agarró en la parte de al lado, en la casa del ciudadano se consiguió seis envoltorios no recuerdo los colores y un envoltorio regular de la misma sustancia, en la otra sustancia se consiguieron un envoltorio grande donde en el interior del mismo habían 10 mini envoltorios de presunta cocaína, había otros materiales sobre una mesa para realizar envoltorios habían tijeras, coladores y varias bolsas cortadas que vulgarmente le dicen paracaídas, de allí se trasladaron al comando conjuntamente con los testigos y se levantaron las actas
Y a pregunta de la Fiscal contestó:”…¿cómo estaba constituida la comisión policial?, era mi persona y tres funcionarios mas, pero después de tener a las personas ya sometidas se pidió apoyo porque muchas personas de la misma comunidad de estaban alterando y fue una patrulla y fue donde se hizo el traslado al comando, en la patrulla fueron tres funcionarios mas con escopeta y material de polietileno, ¿recuerda el lugar específicamente donde se practicó la visita domiciliaria?, eso fue en el sector la Rinconada de Macarapana, en una comunidad que esta allí de Ranchos, en una casa de bahareque con techo de zinc y la otra casa donde se consiguieron los demás envoltorios era una casa azul con rejas blancas metálicas, el techo no lo recuerdo, ¿Cuántos tipo de presunta droga fue hallada en el sitio?, habían varios tipos, dentro de un envase de gel se consiguió un polvo blanco, habían otros envoltorios que tenían sustancias compacta y otro envoltorio de presunta droga denominada cocaína, ¿Cuántas personas resultaron detenidas en el procedimiento?, el ciudadano Darwin reyes para quien estaba prevista la orden de allanamiento, un adolescente que fue detenido en la casa del lado y otro ciudadano que estaba en uno de los cuartos de la primera casa que revisamos, ¿dentro de la comisión cuál era su actuación?, yo era el jefe de la comisión, mi compañero Sargento Millán era quien realizaba toda la diligencia de investigación, ¿Cuánta experiencia tiene en la institución?, muy poca
Y a pregunta de la Defensa contestó:”… ¿cómo sabe usted que ese polvo blanco era droga?, nosotros presumimos, porque no somos expertos, uno presume que la sustancia compacta por lo que aprehende en la academia que la sustancia compacta es crack y que la otra sustancia es cocaína, pero la otra sustancia blanca que no tiene similitud con la otra sustancia blanca es desconocida, por eso es que le digo que es una presunción y no algo certero…”
5.- Con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ, quien en calidad de testigo, rendida en la audiencia del juicio oral y publico, manifestó:”… para empezar ese día me detuvieron, yo iba rumbo a la Universidad, llegó una patrulla la cual me apuntó me dio golpes y todo, no me dijo el porque me montó allí, yo pensé que me habían confundido con alguien, a mi no me salía preguntarle para que me estaba llevando, de allí me trasladaron para la vía de macarapana, montaron a otro muchacho le hicieron lo mismo, cuando llegué al lugar yo no vi absolutamente nada, no le voy a decir que vi porque no vi nada, luego que hicieron el procedimiento me llevaron al comando de policía, me hicieron unas preguntas y yo las respondí y me cabo de dar cuenta horita que lo que pusieron allí no fue lo que yo dije, allí se fue la luz y me pusieron a firmar algo que yo no leí; es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas al testigo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra kassis, a los fines de que interrogue al testigo; solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿usted se bajó de la patrulla?, no, yo parecía mas bien el delincuente, yo no sabía para que me llevaron para allá, no vi nada…”
6.- Con la declaración del ciudadano YHOAN JOSÉ HERNÁNDEZ, quien en calidad de testigo, rendida en la audiencia del juicio oral y publico, manifestó:”… Yo estaba trabajando cuando pasó eso, yo ví cuando él pasó con un amigo, de repente pasó el poco patrulla y depuse que pasaron fue que me vinieron a buscar
Y a pregunta de la defensa constestó:”… ¿en el momento que la patrulla esta parada en la casa del señor Darwin Reyes él estaba allí?, no, él no se encontraba en su casa, ¿a qué distancia aproximada se encontraba él de su casa?, como a 2000 o 3000 metros, ¿tu viste la detención?, no, yo estaba trabajando y luego que él pasó la policía lo siguieron, ¿usted vió el allanamiento?, no, ¿vió cuando lo detuvieron a él?, no, ¿a que distancia se encontraba usted de la casa?, como 1000 metros, ¿Dónde lo agarran a él?, a él lo agarran por la parte de abajo por donde Pacheco antes de llegar a su casa, ¿Cuándo la policía lo agarró a él usted vió que tenía detenido a otras personas?, no porque yo estaba trabajando, yo estaba trabajando allí con el martillo eléctrico, ¿usted tiene conocimiento si el distribuye droga?, no , tiene conocimiento si él consume?, no…”
Y a pregunta de la Fiscal contestó:”… ¿para el momento que se presenta la comisión policial para realizar el allanamiento usted se encontraba presente?, no, ¿tiene conocimiento cuantas personas resultaron detenidas en el allanamiento?, no, es todo.
7.- Experticia Botánica N° 9700-263-T-0463-07, de fecha 17 de Octubre del 2007; practicada a la droga incautada que resulto ser: “… 1.-Sustancia polvo de color blanca, con un peso neto de 148 gramos con 625 miligramos de Bicarbonato de Sodio. 2.- Sustancia pastosa de color blanco, con un peso de 7 gramos con 260 miligramos de clorhidrato de cocaína. 3.- Sustancia pastosa de color blanco, con un peso de 865 miligramos de clorhidrato de cocaína. 4.- Sustancia granulada de color beige de 10 gramos con 940 miligramos de Cocaina Base tipo crack…”
8.- Acta previa de solicitud de orden de allanamiento de fecha 13 de septiembre de 2007 suscrita por el funcionario Jesús Millán; en la cual se dejo constancia:”… Que se realizaron labores de inteligencia, en el sector de la Rinconada de Macarapana, en virtud de existir en el despacho diversas denuncias por ciudadanos del sector que en una casa tipo rancho, elaborada en barro, ubicada exactamente al final del puente a mano derecha, en la que habita el ciudadano Darwin Reyes, existe una presunta distribución ilegal de sustancias estupefacientes,…”
9.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 387, de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios Wolfang Rodríguez e Ignacio Indriago, en la que se dejo constancia: “… 1.- 10 bolsas, elaboradas en material sintético de color amarillo y rosado, con sus respectivas asas, las referidas piezas se encuentran en su estado original. 2.- 3 coladores de forma circular, de regular tamaño, dos elaborados en metal con mango elaborado en material sintético de color rojo, con la siguiente inscripción en el mango “ TUNG” y uno elaborado en material sintético de color azul, las piezas se hallan usadas y en regular estado de conservación, observándole restos de un polvo de color blanco. 3.- 1 tijera con mango elaborado en material sintético de color negro y hoja metálica terminada en puntiaguda. 4.- Un envase elaborado en material sintético transparente, usado para almacenar gel fijador para el cabello, con una etiqueta con la inscripción COSMETICOS ROLDA GEL FIJADOR 250 gramos…”
10.- Acta de Inspección Técnica N° 2120, de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios Wolfang Rodríguez y Alfredo Díaz. Donde se fijo el lugar del suceso , ubicado en Sector La Rinconada, casa sin numero, cerca del Mercal, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre…”
Seguidamente el Tribunal cedió la palabra a la Representación Fiscal quien expuso:”… Considera esta representación Fiscal que con las declaraciones realizadas por los funcionarios el día de hoy, aunado a lo declarado por el acusado en esta sala de forma clara, voluntaria, limpia y transparente, solicito a la ciudadana Juez que se pase a incorporar por su lectura la documentación promovida, ello a los fines de la conclusión del debate…”
Seguidamente el Tribunal cedió la palabra a la Defensora Público Penal, quien expuso:”… Visto el desarrollo de lo sucedido durante el debate, esta defensa no hace ninguna objeción a lo planteado por el Ministerio Público, por lo que prescinde del resto de las pruebas faltantes, con excepción de las documentales para que sean incorporadas las mismas por su lectura…”
Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio público Dra. Dalia Ruiz, quien expuso sus conclusiones en los siguientes términos:”… Trascurrido el presente debate y oídas todas las declaraciones rendidas en esta sala, el Ministerio Público en representación de esta Fiscalía en materia de drogas no tiene duda que el ciudadano Darwin Reyes Marcano es responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último parte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, convicción esta recibida en primer lugar por la confesión calificada realizada por el acusado, quien en forma voluntaria y clara indicó a todos los presentes que la droga que le fue incautada por la policía en su residencia era para su consumo, corroborando el dicho de las personas que rindieron declaración como la de los funcionarios actuantes, en primer lugar por el funcionario Jesús Millán, así como el funcionario Héctor Pérez quienes en forma clara, amplia y con gran seguridad manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como fueron contestes en afirmar que la droga decomisada en el allanamiento era presuntamente cocaína y crack, alegando no tener la certeza de ello por cuanto no son expertos pero que sin embargo por lo conocimientos adquiridos en la escuela y de su experiencia se presumen que dichas sustancias sean de la naturaleza antes señaladas, presunción estas que es concatenada con el resultado de la experticia química para así tener la determinación que lo que se encontró era efectivamente droga de la denominada cocaína y crack, por ello esta representante del Ministerio Público solicita al Juez presidente se dicte sentencia condenatoria, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último parte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, es Justicia que espera el estado venezolano…”
Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra al Defensor Privado Dra. Sandra Kassis, a los fines de que exprese sus conclusiones y expuso:”… “evidentemente ha finalizado el desarrollo del debate oral y público en donde se esta juzgado a mi patrocinado Darwin Reyes Marcano, la defensa plantea dos situaciones acá para que sean valoradas en el momento de dictar sentencia, una es que la presencia de testigos es fundamental y aquí el testigo de la Fiscalía dijo que no vió nada por cuanto no lo llegaron a bajar de la patrulla, peor aún que el mismo fue golpeado y se le puso a firmar una declaración sin leerla, no podemos omitir bajo ninguna circunstancia que los testigos se omitan en los procedimientos y que si de existir un testigo que se le pudiera dar valor sean dos y no uno. Mi defendido confiesa una responsabilidad en el hecho y en consecuencia tal como lo señala el artículo 354 solicito el cambio de calificación, no de delito sino de circunstancia previstas en el artículo 31, del numeral segundo al penúltimo aparte, ello en virtud de la sustancia incautada, ya que la cantidad incautada no excede de 100 gramos de cocaína, sus mezclas o derivados, y ello significa que pudiéramos estar en presencia del tercer aparte del artículo 31, por eso esta circunstancia que se le deja al Tribunal por la confesión que hizo mi representado pudiera entrar en la pena señalada al momento de dictar sentencia condenatoria, solicito ciudadana Juez se tome en cuenta estas circunstancias al momento de dictar su decisión, que en vez de ser de 6 a 8, sea de 4 a 6: Asimismo solicito se tome en cuenta que mi representado carece de antecedentes penales, solicito se imponga la pena mínima en virtud de estas circunstancias, es todo”.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de concluida la recepción de pruebas llevadas a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, efectuado el día 27 de Febrero del 2009, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo recibido por vía de inmediación el Tribunal, la declaración de los acusados los expertos y testigos , y habiendo las partes renunciado al resto de las pruebas testimoniales y conviniendo en la incorporación por su lectura la prueba documental correspondiente a : Experticia Botánica N° 9700-263-T-0463-07, de fecha 17 de Octubre del 2007; Acta previa de solicitud de orden de allanamiento de fecha 13 de septiembre de 2007 suscrita por el funcionario Jesús Millán; experticia de Reconocimiento Legal N° 387, de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios Wolfang Rodríguez e Ignacio Indriago, Acta de Inspección Técnica N° 2120, de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios Wolfang Rodríguez y Alfredo Díaz. Y advertido por el Tribunal el Cambio De Calificación Jurídica, del delito de Distribución ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas por el mismo delito pero previsto en el tercer y último aparte del referido artículo, en virtud que la cantidad de droga incautada es de 19 gramos con 65 miligramos de cocaína por lo que se advierte a las partes de tal situación, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:
Que efectivamente se demostró la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , contemplado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por el acusado Darwin Daniel Reyes Marcano, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, ya que el hecho delictivo quedo acreditado con los elementos de prueba expuestos en el capitulo tercero de la presente sentencia, de acuerdo a los cuales se evidencia:
Que en fecha 21 de septiembre de 2007 , funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 31, dieron cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control, acompañados de tres testigos, se trasladaron al sector de la Rinconada de Macarapana a una casa de fachada de barro y zinc, siendo atendidos por un ciudadano de nombre Darwin Reyes, encontrando en un envase de gel para el pelo, marca Rolda, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios confeccionados inmaterial sintético, de los cuales dos (02) son verdes, dos (02) azules, uno (01) negro y uno (01) amarillo con negro, dos (02) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color azul con una sustancia de forma compacta de la presunta droga denominada crack, como también un envoltorio confeccionado en material sintético de tamaño regular y en su interior un polvo de color blanco de una sustancia desconocida. Lo cual quedo demostrado con la declaración del acusado Darwin Daniel Reyes Marcano, quien fue conteste al señalar “… que la droga que se encontró en su casa era de el , para su , que era del tipo cocaína y que el consumía cocaína y marihuana, desde los 17 años. Adminiculada esta declaración del acusado con la del funcionario – testigo JESÚS RAMÓN MILLÁN FIGUEROA y Acta previa de solicitud de orden de allanamiento de fecha 13 de septiembre de 2007 en la que se dejó constancia, Que se realizaron labores de inteligencia, en el sector de la Rinconada de Macarapana, en virtud de existir en el despacho diversas denuncias por ciudadanos del sector que en una casa tipo rancho, elaborada en barro, ubicada exactamente al final del puente a mano derecha, en la que habita el ciudadano Darwin Reyes, existe una presunta distribución ilegal de sustancias estupefacientes, por lo que solicitó a su superior tramitara la orden de allanamiento respectiva...” concatenada esta declaración con la del funcionario HÉCTOR GABRIEL PÉREZ MARCANO, conjuntamente con orden de allanamiento de fecha 13 de septiembre de 2007 suscrita por el funcionario Jesús Millán , y con el Acta de Inspección Técnica N° 2120 , de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios Wolfang Rodríguez y Alfredo Díaz, con lo cual queda demostró que en fecha 21 de Septiembre del 2007, practicaron un allanamiento, en una casa de zinc con fachada de barro, ubicada en el sector la Rinconada, casa sin numero, cerca del Mercal, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre , donde reside el ciudadano Darwin Reyes Marcano, y al llegar al lugar fueron recibidos por un ciudadano de nombre Darwin Reyes, a quien se le notificó de la orden de allanamiento que había, y en la revisión se encontró en la casa del ciudadano, dentro de un envase de gel se consiguió un polvo blanco, habían otros envoltorios que tenían sustancias compacta y otro envoltorio de presunta droga denominada cocaína, habían otros materiales sobre una mesa para realizar envoltorios habían tijeras, coladores y varias bolsas cortadas que vulgarmente le dicen paracaídas. Aunada con la declaración del Experto Ignacio Indriago y con el reconocimiento legal Nª 387, donde se dejo constancia de los objetos incautados en el procedimiento , lo que resultó ser: “…10 bolsa elaboradas en material sintético de color rosado y amarillo con sus respectivas asas, tres coladores de regular tamaño dos elaborados en metal con mango elaborado en material sintético de color rojo, con la siguiente inscripción en el mango Tung y uno elaborado en material sintético de color azul, las piezas se hallan usadas y en regular estado de conservación, observándole restos de un polvo blanco, un tijera con mango elaborado en material sintético de color negro y hoja metálica terminada en puntiaguda, las piezas se encuentra usada, observándose señales de oxidación y restos de polvo de color blanco, un envase elaborado en material sintético color transparente de los usados para almacenar gel para el cabello, el mismo posee una etiqueta identificativa que señala Cosméticos Rolda gel fijador 250 gramos, las piezas en general se encuentran en regular estado…” Adminiculadas estas pruebas a su vez con la Experticia Botànica N° 9700-263-T-0463-07, de fecha 17 de Octubre del 2007; practicada a la droga incautada que resulto ser: “… 1.-Sustancia polvo de color blanca, con un peso neto de 148 gramos con 625 miligramos de Bicarbonato de Sodio. 2.- Sustancia pastosa de color blanco, con un peso de 7 gramos con 260 miligramos de clorhidrato de cocaína. 3.- Sustancia pastosa de color blanco, con un peso de 865 miligramos de clorhidrato de cocaína. 4.- Sustancia granulada de color beige de 10 gramos con 940 miligramos de Cocaína Base tipo crack…”.
Pruebas estas que demuestran la culpabilidad del acusado Darwin Daniel Reyes Marcano, en el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTÍNEZ y YHOAN JOSÉ HERNÁNDEZ, este Tribunal desestima las mismas, por considerar que a pesar de haber sido apreciadas y valorada en su oportunidad legal, no aportan ningún valor probatorio con respecto al delito investigado.
En atención a lo antes expuesto y analizadas las pruebas del debate, este Tribunal UNIPERSONAL debe forzosamente declarar Culpable al acusado Darwin Daniel Reyes Marcano, en el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
DETERMINACION DE LAS PENAS
Establecida como ha sido por este Tribunal, en el Capitulo anterior la culpabilidad del acusado Darwin Daniel Reyes Marcano, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, es necesario determinar la pena que debe aplicársele, lo cual pasa a hacerse de la siguiente manera:
PENA PRINCIPAL Y PENA ACCESORIA
El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establece que la pena aplicable al culpable del delito antes mencionado, oscila entre Cuatro (4) a Seis (6) años de Prisión , por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Diez (10) años de Prisión, cuya mitad sería Cinco (5) años de prisión , que sería la pena a aplicar en principio. Sin embargo estima este Tribunal que en la causa, ni durante el debate se demostró que el acusado, posea antecedentes penales previos, circunstancia que este Tribunal por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que establece:” Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:…4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer, quedando la misma en Cuatro (4) años de prisión. Por lo que la Pena Principal a imponer a los acusados es de Cuatro (4) años de prisión , Y se le aplicará como pena accesoria las establecidas en el artículos 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y oído lo manifestado por las partes, el acusado, y los expertos. Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano DARWIN DANIEL REYES MARCANO, venezolano, de Carúpano, estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-08-86, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.900.792, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Wilfredo Ramón Reyes y Maria Marcano y residenciado en la Rinconada de Macarapana, Sector la Juajuita, cerca de la bodega de la señora Milagro, casa s/n, de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÒN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 37, 74 ordinales 4° y 16° todos del Código Penal. La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el 23 de septiembre del año 2011. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado DARWIN REYES MARCANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, manifestando que el ciudadano DARWIN REYES MARCANO, quedará recluido en ese establecimiento en virtud de habérsele dictado sentencia condenatoria. TERCERO: Asimismo se acuerda la confiscación solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en materia de drogas, de los bienes incautados en el procedimiento que devino en la detención del hoy condenado, a saber: Diez (10) bolsas de material sintético de color amarillo y rosado, tres (03) coladores de forma circular de regular tamaño, dos (02) elaborados en metal con mango elaborado en material sintético de color rojo, uno (01) elaborado en material sintético color azul; una (01) tijera con mago elaborado en material sintético de color negro y hoja metálica terminada en puntiaguda; (01) envase elaborado en material sintético transparente usado para almacenar gel fijador para el cabello con una etiqueta distintiva donde se lee Cosméticos Rolda gel fijador 250 gramos; los cuales se encuentran en regular estado de uso, y conservación; y los mismos fueron incautados en el procedimiento realizado en fecha 21 de septiembre de 2007 por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 31, Región Policial N° 03, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, 66, 67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales actualmente se encuentran bajo la Guarda de la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la AUDIENCIA PUBLICA celebrada en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 27 de Febrero del 2009, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en función de Juicio, Carúpano a los 16 días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
La Juez Primero de Juicio
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial
Dra. Yllen Reyes
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