REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000412
ASUNTO: RP11-P-2009-000412
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día cinco (05) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Antonio Luís Montaño Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Alexander Brito. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano Antonio Luís Montaño Suárez, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha cuatro (04) de Marzo del presente año, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se encontraban conjuntamente con una comisión de la Policía del Estado por el Cerro El Tigre, a los fines de dar cumplimiento a distintas órdenes de aprehensión emanadas de distintos Tribunales, logrando avistar a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial intentó huir, por lo que se le dio la voz de alto, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, lográndole decomisar en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, pavón negro, marca Smith & Wesson, serial 321280, la cual se encuentra requerida, según expediente H-725.905, de fecha 08-08-2008, por uno de los delitos contra la propiedad, al igual que se procedió a revisarle el koala que portaba incautándole un (01) envoltorio de material sintético, color negro, contentivo de residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana. En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta representación fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8°, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo superior a Ochenta (80) Unidades Tributarias, toda vez que el arma incautada se encuentra involucrada en un delito de Homicidio. Así mismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Antonio Luís Montaño Suárez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.510, natural de Carúpano, soltero, nacido en fecha: 19-04-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Carmen Suárez y José Montaño, domiciliado en el Cerro El Tigre, parte de arriba, casa S/N, cerca del Tanque, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Alexander Brito, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito decrete la Libertad sin Restricciones de mi defendido, en razón de la ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa puede evidenciarse que se practicó inspección a mi defendido sin la presencia de testigos instrumentales que le den fe al dicho del órgano policial, de igual forma, no consta en las actas de la presente causa que la sustancia presuntamente incautada sea de naturaleza ilícita por falta de experticia botánica, por si fuera poco el sólo dicho de los funcionarios policiales sin algún otro elemento de convicción en ningún caso puede ser suficiente para comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, en fundamento a lo expuesto, ratifico la inocencia de mi defendido y solicito se decrete la Libertad sin Restricciones del imputado, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa y se decrete a favor del imputado Medida Sustitutiva de Libertad, necesariamente debo observar sobre la imposibilidad manifiesta de mi defendido de constituir fianza o de presentar fiadores que devenguen la cantidad de 4.400 bolívares fuertes, ello en razón de la evidente condición de pobreza del imputado y de la falta de elementos de convicción que fundamenten la solicitud de constitución de fianza, pretendida por el accionante, puesto que tal y como se afirmó el imputado carece de los recursos necesarios para constituirse, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado Antonio Luís Montaño Suárez, a quien la Representante del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz le imputa la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo superior a Ochenta (80) Unidades Tributarias, a los fines de asegurar las resultas del proceso, lo manifestado por el imputado, y donde el Defensor Público, Abg. Edgar Alexander Brito, solicito la Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, para su representado, ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 04/03/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Antonio Luís Montaño Suárez, es autor de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: 1) Del Acta de Investigación Penal, de fecha 04/03/2009, suscrita por el Agente de Investigación II, TSU José Delgado, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, así como las características de lo decomisado, a saber: un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, pavón negro, marca Smith & Wesson, serial 321280, la cual se encuentra requerida, según expediente H-725.905, de fecha 08-08-08 y un (01) envoltorio de material sintético, color negro, contentivo de residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana, cursante al folio uno (01). 2) Acta de Aseguramiento, de fecha 04/03/2009, suscrita por los funcionarios José Delgado y Alexander Martínez, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano, quienes señalan que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de un (01) gramo con doscientos (200) miligramos de presunta marihuana, cursante al folio tres (03). 3) Planilla de Resguardo de Evidencias de Droga N° 019-09, de fecha 04/03/2009, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada la cual resultó ser un envoltorio de material sintético, color negro, atado con un hilo azul, contentivo de residíos vegetales de presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso bruto de un (01) gramo con doscientos (200) miligramos y un (01) koala marca nómada, cursante al folio cinco (05). 4) Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 063-09, de fecha 04/03/2009, donde se deja constancia de las características del arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, de pavón negro, marca Smith & Wesson, serial 321280, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre marca CAVIM sin percutir, cursante al folio seis (06). 5) Experticia de Mecánica y Diseño N° 090, de fecha 04-03-2009, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Freddy Moreno, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano, cursante al folio siete (07). 6) Memorandum Nº 9700-226-290, de fecha 04/03/2009, suscrito por el Licenciado Ysauro Viñoles, Inspector Jefe del Área Técnica, Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano, quien deja constancia que el ciudadano Antonio Luís Montaño Suárez, presenta Registros Policiales por los delitos de Droga y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cursante al folio ocho (08). 7) Acta de Investigación Penal, de fecha 04-03-2009, suscrita por el Agente de Investigación II, TSU José Delgado, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano, cursante al folio nueve (09). 8) Acta de Inspección Técnica N° 399, de fecha 04/03/2009, suscrita por los funcionarios José Delgado y Wolfgan Rodríguez, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano, quienes realizaron inspección técnica en el sitio del suceso, cursante al folio diez (10). Por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, por lo que se desestima la solicitud del Defensor Público, de Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, al imputado: Antonio Luís Montaño Suárez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.510, natural de Carúpano, soltero, nacido en fecha: 19-04-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Carmen Suárez y José Montaño, domiciliado en el Cerro El Tigre, parte de arriba, casa S/N, cerca del Tanque, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Antonio Luís Montaño Suárez, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Droga, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria

Abg. María Vásquez