REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001154
ASUNTO: RP11-P-2006-001154
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día cinco (05) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2006-001154, seguido al imputado Ernesto Antonio Caraballo Mendoza, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Occiso: Orangel Rafael González, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé Moya. Encontrándose presentes el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo; y el representante de la Víctima ciudadano Benito Ricardo Lugo. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada en contra del ciudadano Ernesto Antonio Caraballo Mendoza, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orangel Rafael González, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Enero de 2005, en horas de la madrugada, cuando el hoy acusado se encontraba en la cuarta vereda de la Urbanización Charallave, discutiendo con el hoy occiso Orangel Rafael González, cuando en ese preciso momento el acusado entró a su casa, sacó un cuchillo y se le fue encima a la víctima enterrándoselo en el pecho, luego lo tomó por los hombros y lo golpeo varias veces contra el piso, gritándole que se muriera. En tal sentido, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Solicito así mismo se ordene el enjuiciamiento del imputado y la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, ello en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron se dictara la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a identificarse como: Ernesto Antonio Caraballo Mendoza, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.352, nacido en fecha 17-11-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio zapatero, hijo de Eulalio Caraballo y Ricarda Mendoza, y domiciliado en Los Magallanes de Catia, mas arriba del hospital los Magallanes, en la parada de abajo, Calle Emiliano Hernández casa S/N, Caracas, Distrito Metropolitano, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Vista la acusación presentada en contra de mi defendido y siguiendo instrucciones del mismo, este ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, y lo manifestado por el imputado y el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, contra del ciudadano Ernesto Antonio Caraballo Mendoza, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orangel Rafael González, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado Ernesto Antonio Caraballo Mendoza, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Vista la admisión de los hechos realizada por mis representado, solicito que en el momento de imponérseles la pena se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales y asimismo se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, quien dijo ser y llamarse Ernesto Antonio Caraballo Mendoza, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al acusado Ernesto Antonio Caraballo Mendoza, la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 405 del Código Penal, establece una pena comprendida entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de quince (15) años de presidio. Así mismo de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, tomando en consideración que dicho acusado no presenta antecedentes penales anteriores al hecho que se investiga, se rebaja dicha pena en un (01) año, quedando una pena a imponer de catorce (14) años de presidio. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, que en el presente caso seria de cuatro (04) años y ocho (08) meses, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de nueve (09) años y cuatro (04) meses de presidio; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Ernesto Antonio Caraballo Mendoza, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.352, nacido en fecha 17-11-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio zapatero, hijo de Eulalio Caraballo y Ricarda Mendoza, y domiciliado en Los Magallanes de Catia, mas arriba del Hospital los Magallanes, en la parada de abajo, Calle Emiliano Hernández casa S/N, Caracas, Distrito Metropolitano, a cumplir la pena de nueve (09) años y cuatro (04) meses de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orangel Rafael González; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano antes mencionado, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, para lo cual se ordena librar los oficios respectivos. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, participándole que el imputado quedará recluido en dicho establecimiento penal por cuanto le fue dictada sentencia condenatoria. Se instruyo a la Secretaria a los fines de que remita la presente causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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