REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001446
ASUNTO: RP11-P-2008-001446
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día tres (03) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-001446 seguido al imputado Miguel Antonio Farias Veliz, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de Una Niña, ampliamente identificada en autos, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta; no encontrándose presente ningún Representante de la víctima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, Miguel Antonio Farias Veliz, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de Una Niña. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Miguel Antonio Farias Veliz, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a identificarse como: Miguel Antonio Farias Veliz, venezolano, de 33 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.358.930, nacido en fecha 12-10-1976, hijo de Carmen Veliz y de Miguel Farias, y domiciliado en los Bloques del Mangle, Torre 3, Apartamento 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional; es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Milano, quien expuso: Solicito respetuosamente a éste Tribunal le otorgue el derecho de palabra a mi defendido en virtud de haber manifestado que desea admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, y pido al Tribunal tome en consideración la rebaja establecida en el 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales anteriores al hecho por el cual se le acusa; es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y lo manifestado por el imputado y el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra del ciudadano Miguel Antonio Farias Veliz, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de Una Niña, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado Miguel Antonio Farias Veliz, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Milano, quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, quien dijo ser y llamarse Miguel Antonio Farias Veliz, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al acusado Miguel Antonio Farias Veliz, la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la LOPNA, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 409 del Código Penal, establece una pena comprendida entre seis (06) meses y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión. En cuanto a los atenuantes son compensados con el agravante del 217 de la LOPNA. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, que en el presente caso seria de once (11) meses, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de un (01) año y diez (10) meses de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano: Miguel Antonio Farias Veliz, venezolano, de 33 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.358.930, nacido en fecha 12-10-1976, hijo de Carmen Veliz y de Miguel Farias, y domiciliado en los Bloques del Mangle, Torre 3, Apartamento 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de un (01) año y diez (10) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de Una Niña, ampliamente identificad en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano antes señalado, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta tanto sea llamado por el Tribunal de Ejecución correspondiente, y éste decida lo conducente al respecto, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual no podrá exceder de seis (06) meses, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita la presente causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien como quiera que la representante de la victima fue notificada y no asistió a esta Audiencia, se acuerda notificar a la representante de la Victima. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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