REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-002678
ASUNTO: RP11-S-2004-002678
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Realizada la Audiencia el día veintisiete (27) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-S-2004-002678, seguido al imputado Jesús Eleazar Brazón Torrez, asistidos en este acto por el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito Torrez. Encontrándose presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; el imputado, Jesús Eleazar Brazón Torrez; y la víctima, Zulma Yohana Molina Pérez. Acto seguido, se dio inicio a la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado Jesús Eleazar Brazón Torrez, por la presunta comisión del delito Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio la ciudadana Zulma Yohana Molina Pérez, en virtud de los hechos el día 07-05-2004, según la Denuncia suscrita por la ciudadana Aura Nieves Andarcia Díaz, que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, así mismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se ordene la apertura al juicio oral y público. Es todo. Acto Seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jesús Eleazar Brazón Torrez, venezolano, de 24 años de edad, nacido 03-03-1984, titular de la cédula de identidad N° 16.843.996, de profesión u oficio Obrero, hijo de Beatriz Maribel Torrez y José Luís Brazón Ugas, domiciliado en la Calle 5 de Julio, Casa S/N, en la Bodega del Comandante, Primero de Mayo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez, quien alegó: Me opongo a la pretensión fiscal y solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, ello en razón de la ausencia de suficientes elementos de convicción que demuestre los elementos del tipo penal imputado y que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, puesto que la acusación fiscal no indica la pertinencia, necesidad y utilidad de los medios probatorios ofrecidos, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano Jesús Eleazar Brazón Torrez, por la comisión del delito Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio la ciudadana Zulma Yohana Molina Pérez, por considerar que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se motiva la presente decisión por los elementos que constan en el Capítulo Tercero de la respectiva acusación. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al acusado, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable. A tales efectos se le cedió la palabra al acusado Jesús Eleazar Brazón Torrez, ya identificado, quien expuso: Admito los hechos, y propongo a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación inmediata de la Cantidad de Cien Bolívares Fuertes (BsF.100,00), como pago del daño que pude haberle causado, así como mis más sinceras disculpas por los hechos suscitados. Es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, Zulma Yohana Molina Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.580.509, quien expuso: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, acepto sus disculpas y lo que me está cancelando en este acto, solo quiero que se cierre la causa; es todo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Oído lo manifestado por el imputado y por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe y homologue el acuerdo reparatorio planteado; es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez, quien expuso: Vista la manifestación de mi defendido e igualmente la aceptación de la víctima, solicito respetuosamente al Tribunal, decrete el sobreseimiento de la presente causa, en base a lo establecido en los artículos 48 numeral 6°; y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la proposición del Acuerdo Reparatorio efectuada por el imputado, así como la aceptación del mismo, expresada por la víctima. Verificado que el mismo se ha realizado prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, así mismo oída la opinión favorable del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa; este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley APRUEBA el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre el Imputado: Jesús Eleazar Brazón Torrez y la Víctima Zulma Yohana Molina Pérez, por considera de que están llenos los extremos de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido por la representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público es el delito de Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia nos encontramos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aunado a ello la Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión favorable para la procedencia de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, quien en su acusación expreso que los hechos consisten en que en fecha 07-05-2004, según la Denuncia suscrita por la ciudadana Aura Nieves Andarcia Díaz, quien manifestó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como ocurrieron los hechos, en consecuencia , a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la de la Extinción de la Acción Penal, por cuanto se verificó el cumplimiento del acuerdo reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con lo establecido en el artículo el 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, toda vez que la acción penal se ha extinguido, con respecto al imputado Jesús Eleazar Brazón Torrez. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Aprobar y Homologar el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en los artículos 40 y 48 ordinal 6° Ejusdem; Declara: La Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al acusado Jesús Eleazar Brazón Torrez, venezolano, de 24 años de edad, nacido 03-03-1984, titular de la cédula de identidad N° 16.843.996, de profesión u oficio Obrero, hijo de Beatriz Maribel Torrez y José Luís Brazón Ugas, domiciliado en la Calle 5 de Julio, Casa S/N, en la Bodega del Comandante, Primero de Mayo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio la ciudadana Zulma Yohana Molina Pérez, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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