REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000387
ASUNTO: RP11-P-2009-000387


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día primero (01) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Tomas Antonio Gómez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto al imputado Tomas Antonio Gómez, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos ocurridos el 28-02-2009, cuando funcionarios del Destacamento Policial N° 31, se encontraban realizando labores inherentes al Punto de Control Las Pionias, procedieron a requisar un vehículo informándole a los usuarios que presentaran sus cédulas de identidad, tomando el ciudadano Tomas Antonio Gómez una aptitud no acorde, se procedió a requisarlo, encontrándose en su mano derecha un envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel sintético de color verde, contentivo de una sustancia compacta con un olor penetrante de la presunta droga denominada Crack, efectuándose la revisión en presencia de dos ciudadanos. Significando que nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves que cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Especial de Drogas, y tomando en consideración que el delito imputado merece pena privativa de libertad y en virtud que el imputado Tomas Gómez, presenta una edad superior a los 70 años de edad, esta representante del Ministerio Público solicita con el debido respeto al Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 8°, en concordancia con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación de Fianza equivalentes a 100 Unidades Tributarias, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por considerar que se trata de un ciudadano de 71 años de edad. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar la medida solicitada, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Tomas Antonio Gómez, venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2645.638, de estado civil Casado, nacido en fecha 29-12-1938 , de oficio agricultor, residenciado en el Sector Bello Monte casa S/N, Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Ayer vine de Guaca a comprar un pollo, cuando me voy consigo dos bojotitos y los agarre y me lo metí en el bolsillo creyendo que era sulfatesol, y llevo unos caramelos en el bolsillo, y compre una caja de cigarro y un paquete de fósforo y me embarque en el carro, y me lleve los bojotitos en el bolsillo, y cuando llegue a la alcabala nos pararon el carro, me baje y me preguntaron que llevaba allí y le dije una picha, y me sacaron los dos paqueticos, y me preguntaron que era eso y les dije que no sabia y allí me preguntaron y me dieron por la cara, y les dije que si era mió, ellos me preguntaron cuanto había allí y les dije habrán ocho y ellos dijeron que habían trece. Es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expuso: Oída la declaración de mi representado esta Defensa solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto mi representado tiene 71 años de edad, circunstancias esta que establece el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, como una de las limitantes para que permanezca privado de libertad, siendo evidentes que carece de recursos económicos para presentar fianza personal por lo que no puede permanecer en privación de libertad, hasta tanto consigne los fiadores toda vez que es de imposible cumplimiento; es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado Tomas Antonio Gómez, a quien la Representante del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz le imputa el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y solicita para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8°, en concordancia con el artículo 245 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; consiste en presentación de Fianza equivalentes a 100 Unidades Tributarias, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por considerar que se trata de un ciudadano de 71 años de edad, lo manifestado por el imputado, y donde la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem; ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; el cual no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 28/02/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Tomas Antonio Gómez, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: 1.) Acta de Investigación, de fecha 28-02-2009, suscrita por el Cabo Primero (IAPES) Pablo Díaz, adscrito al Destacamento Policial Nº 31, Región Policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual narra las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado, inserta al folio dos (02). 2.) Acta de Aseguramiento, de fecha 28-02-2009, cursante al folio seis (06), suscrita por los funcionarios (IAPES) Cabo Primero Pablo Díaz, y Cabo Segundo Arquímedes Carreño, en la cual se hace una descripción de la droga incautada: la cual arrojo un resultado de tres envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, y en sus interiores una sustancia compacta de color beige, la cual arrojo un peso bruto de 13 gramos, con 100 miligramos de presunto crack. 3.) Actas de Entrevistas, de fecha 28-02-2009, realizada por los ciudadanos Alberto José Ortega Moreno y Jorge Luís Hernández González, ante el Destacamento de Policía Nº 31, cursantes a los folios siete (07) y ocho (08). 4.) Acta de Investigación Penal, de fecha 28-02-2009, suscrita por el funcionario Agente II Robert Vásquez, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio diez (10). 5.) Planilla de Resguardo de Evidencias, S/N°, de fecha 28-02-2009, suscrita por los funcionarios Robert Vásquez y Luís Figueroa, adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio once (11). 6.) Acta de Investigación Penal, de fecha 28-02-2009, suscrita por el funcionario Agente II Robert Vásquez, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio trece (13). 5.) Acta de Inspección Técnica N° 369, de fecha 28-02-2009, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Robert Vásquez, adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio catorce (14). Memorandum N° 9700-226-268, de fecha 28-02-2009, donde se deja constancia que el imputado Presenta Registros Policiales. Ahora bien, de la revisión de las actas, quien aquí decide estima que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena Privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; sin embargo esta puede ser satisfecha por una Medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con Fiadores al referido ciudadano Tomas Antonio Gómez, consiste en presentación de Fianza equivalentes a 100 Unidades Tributarias, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por considerar que se trata de un ciudadano de 71 años de edad, tomando en consideración lo establecido en el artículo 245 del Código Adjetivo Penal. Declarándose así procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal y desestimándose la solicitud de la Defensa Pública de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo un supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, al imputado: Tomas Antonio Gómez, venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2645.638, de estado civil Casado, nacido en fecha 29-12-1938 , de oficio agricultor, residenciado en el Sector Bello Monte casa S/N, Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 245 ejusdem, consistente en la presentación de dos (02) Fiadores, que perciban un sueldo mínimo equivalente a 100 Unidades Tributarias. Así mismo se Decreta la aprensión en Flagrancia y se acuerda que se continúe por la vía del Procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias que recabar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Tomas Antonio Gómez, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Droga, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. María Vásquez